REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000175
ASUNTO : XP01-D-2011-000175

IMPOSICION DE LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD (sustituida por Arresto Domiciliario)


Jueza: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza Temporal del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA,
Víctimas: CARLOS CEDEÑO DADURE, ANZOÁTEGUI
FLORES MERCEDES.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, a cumplir la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 582 literal A, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, en atención a las previsiones de los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a Ejecutar las Medidas Impuestas a los referidos adolescentes, de la siguiente manera:

En fecha 16 de Noviembre de 2011, folios del 05 al 17 de la pieza II, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, de la Audiencia Preliminar celebrada el 09 de Noviembre de 2011, folios del 237 al 264 de la pieza I, que condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, a cumplir la sanción de ARRESTO DOMICIALIARIO de conformidad con los artículos 583, 582 literal A, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO, el cual se equipara como Privación de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 582 literal A, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y atención al criterio jurisprudencial que establece la sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que dicha medida es privativa de Libertad que lo que cambia es el centro de reclusión, el cual deberá cumplir en la siguiente Residencia: Calle Maracay, casa 56-57, de color mamón, al lado del PDVALITO, de la misma calle Maracay, teléfono 0426-8963899, con apostamiento de un funcionario policial adscrito al Comando Policial N° 4, de Caicara del Orinoco estado Bolívar. Quien deberá informar de manera inmediata al Tribunal de cualquier irregularidad del adolescente SAMR HOSEINE HALAWEH RAMOS.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Es importante señalar que; el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes estableció en su sentencia como sanción ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, que de igual manera de la sentencia se desprende que el cumplimiento de la sanción al mencionado adolescente de autos ya antes identificado, será en la siguiente Residencia: Calle Maracay, casa 56-57, de color mamón, al lado de PDVALITO, de la misma calle Maracay, teléfono 0426-8963899, con apostamiento de un funcionario policial adscrito al Comando Policial N° 4, de Caicara del Orinoco estado Bolívar, quien deberá informar de manera inmediata al Tribunal de cualquier irregularidad del adolescente SAMR HOSEINE HALAWEH RAMOS, así consta y se desprende de la dispositiva de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, folio que riela al 16 y 17 de la pieza II, del presente asunto.
Es de observar que , el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, estableció como sanción el ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 583, 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Por lo que la Retención o Privación de Libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el tiempo más breve posible. Es por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, observa que el arresto domiciliario no está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción, ya que están debidamente establecidas en el artículo 620 las sanciones a aplicar una vez comprobada la participación del hecho punible el cual es del tenor siguiente:
Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad.

Es importante señalar, con relación a la norma a la que el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes aplica a los fines de sancionar al adolescente SAMR HOSEINE HALAWEH RAMOS, con la sanción de ARRESTO DOMICILIARIO, es una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “a” y; también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 numeral 1, como lo que establece en la sentencia, las mismas son medidas cautelares.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:
Otras Medidas Cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.”

En Código Orgánico Procesal penal en el artículo 256 señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1) La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”

Llama la atención de quien aquí juzga, la sanción aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, visto que en ninguna de las dos normas aplicadas en la sentencia al adolescente de autos sea una sanción, ya que de las mismas se desprende que son medidas cautelares las cuales son aplicadas, cuando se debe sustituir la prisión judicial preventiva en la fase de detención conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar o; conforme al artículo 581 el cual es del tenor siguiente: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista. A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
De igual manera en lo que se refiere al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende en el Capítulo IV. De las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que se considera que no son de aplicación como sanción a un adolescente.
Así las cosas, pero también cabe señalar que en aplicación al interés superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y visto que el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes fundamentó su decisión en la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes; considera, que lo mas procedente en esta situación concreta, es ejecutar la sentencia proveniente del Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, y así se decide.
La fecha de Inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, de ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinará en la oportunidad de la efectiva imposición del presente auto.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, a cumplir como sanción definitiva ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente Residencia: Calle Maracay, casa 56-57, de color mamón, al lado de PDVALITO, de la misma calle Maracay, teléfono 0426-8963899, con apostamiento de un funcionario policial adscrito al Comando Policial N° 4, de Caicara del Orinoco estado Bolívar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Cedeño Dadure y Anzoátegui Flores Mercedes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2011, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al adolescente del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrese boletas de citación al sancionado de autos y representante legal y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de citar vía telefónica a la ciudadana Ninoska Josefina Ramos y representado, al número 0426-8963899, en caso de no resultar positiva la práctica de la misma por este medio, deberán remitirse vía fax al Circuito Judicial del estado Bolívar, con las boletas anexas. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES


ABG. IRIS SALAZAR MORALES


LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK



Exp N° XP01-D-2011-000175