REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000096
ASUNTO : XP01-D-2012-000096

AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la lopnna.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 25 de Junio de 2012, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583,628, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 25 de Junio de 2012, tal como consta de los folios del 196 al 205 de la pieza I, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos celebrada en fecha 25 de Junio de 2012, en la que se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, el citado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de Mayo de 2012, y que en fecha 14 de Mayo se celebró Audiencia de Presentación, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de la Audiencia Preliminar.

También cabe señalar que en fecha 25 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control, en la cual fue publicada su fundamentación en la misma fecha, como ya lo señalé anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que es importante observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, ha estado detenido desde el 12-05-2012 fecha de su aprehensión, así como también, que en la fecha del 14-05-2012, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa a los folios 58 al 72, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 25-06-2012, fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescentes, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA).

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido al adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo, fue aprehendido el día 12 de Mayo de 2012, hasta el día de hoy 25 DE JULIO DE 2012, ha cumplido la totalidad de DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en consecuencia le faltaría por cumplir: UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS para el cumplimiento efectivo de la totalidad de la sanción impuesta.

El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes, estableció como sanción la Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir con la sancion de Privacion de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la cual lo condenó a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 DE MAYO DE 2012, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 03:00 DE LA TARDE. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Amazonas, a objeto de hacer de su conocimiento que el adolescente quedara bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esa casa de de formación, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Publíquese, regístrese y Diarícese, en Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.
EXP Nº XP01-D-2012-000096