REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Doce (12) de julio de Dos Mil Doce (2012)
202° Y 153
Visto el anterior Libelo de demanda de INTERDICTO DE RESTITUCION DE INMUEBLE, presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.314.804 y V-8.947.884, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.854 en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (desconocida) y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro Diario y anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2012-1978. Emplácese a la ciudadana MAGGI ORTIZ, arriba identificada, para que comparezca al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la boleta de citación, entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., horario que indica la tablilla de este Tribunal, a dar contestación a la demanda, de conformidad con el procedimiento establecido en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, aplicable a todos los juicios interdictales a partir de la fecha antes indicada. Todo de conformidad con las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, en perfecta sintonía con los artículos 7, 11, 14, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que la admisión de la presente demanda es solo con el exclusivo fin de interrumpir la prescripción de la misma, de conformidad con el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, visto que la presente causa versa sobre una controversia de materia interdictal, del cual es competente en este caso el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia y del presente auto de admisión a la parte actora a los fines de su registro por ante la oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad, de conformidad con el único apar5e del mencionado artículo 1.969. Una vez conste en autos la formalidad cumplida ante el Registro Público de esta ciudad, se remitirá el presente expediente al Juzgado competente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ ,
Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A, HAY C.
Exp. Tránsito Nº 2012-1978
Alva
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