REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º Y 153º

Visto el anterior libelo de demanda de Diferencia de Honorarios Profesionales, Intereses sobre Moratorios e Indexación presentado por el ciudadano NILVER ALIZKAR OLIVARES TABARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.325.589, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-19.060.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.569, contra la empresa INVERSIONES SINAHI C.A., ubicada en la Calle Atabapo, del Barrio Atabapo, S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil bajo el N° 09, Tomo I, Folios 44 al 48 de fecha 19-01-2006, representada legalmente por la ciudadana NALLET SULIMAN CLARIN, quien es venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-8.904.567.
De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que riela a los folios 25 y 26, auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda por cuanto el actor no cumplió con el requisito señalado en el artículo 1 de la Resolución 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el N° 39.152 al no señalar la estimación de la demanda ni el equivalente de las cantidades demandadas en Unidades Tributarias, dicha resolución resuelve:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán1 en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negrilla del Tribunal)
Expuesto lo anterior, ha señalado la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 01 de junio del año 2.001, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Valero González y Milena Portillo Manosalva Valero lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Por lo precedentemente explanado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora no tiene interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia ya que desde el diez (10) de agosto de 2.011, fecha en que este Tribunal se abstuvo de proveer la admisión de la demanda, no ha instado ni por si mismo ni por medio de apoderado, la admisión de la misma, ocurriendo una inactividad procesal en la acción interpuesta, en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, dejándose transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece.
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO

ABGº CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/ Alva
Exp. N° 2011-1901