REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
Puerto Ayacucho, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º Y 153º
Visto el anterior libelo de demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, presentado por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico electricista, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-17.675.895, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HIDEKI ANDRES ARAI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-17.105.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.356, contra la empresa CONSTRUKAR, debidamente inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con funciones de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 01, Tomo VI, Folios 01 al 11 de fecha 13-08-2008, representada legalmente por su Presidente la ciudadana KARELI CRISTINA BASTIDAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-15.303.765.
De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que riela a los folios 16 y 17, auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2011, mediante el cual se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda por cuanto: “1) Que el protesto del cheque fue realizado por diligencia a la Notaría, donde presenta su informe del mismo, sin embargo ese mismo informe de la Notaría no informa a nombre de quien va dirigido el cheque devuelto y posteriormente extraviado. 2) La institución bancaria del Banco de Venezuela, en el oficio o informe que entrega, no informa el nombre del beneficiario del cheque o el nombre a quien fue emitido el cheque devuelto, sin embargo para el Tribunal es necesario y de suma importancia que el Banco informe a nombre de quien fue presentado el cheque a cobrar y posteriormente devuelto, es decir, para este Tribunal no está claro y tampoco demostrado el nombre de la persona beneficiaria a la cual se le giró el cheque” y ordenó la subsanación de dicha omisión.
Expuesto lo anterior, ha señalado la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 01 de junio del año 2.001, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Valero González y Milena Portillo Manosalva Valero lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Por lo precedentemente explanado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora no tiene interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia ya que desde el Nueve (09) de agosto de 2.011, fecha en que este Tribunal se abstuvo de proveer la admisión de la demanda, no ha instado ni por si mismo ni por medio de apoderado, la admisión de la misma, ocurriendo una inactividad procesal en la acción interpuesta, en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, dejándose transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO
ABGº CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/ Alva
Exp. N° 2011-1912
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