REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º Y 153º

Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano CESAR EDUARDO SILVA SERNA, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-21.108.996, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, contra la Sociedad Mercantil Constructora 55 – 59, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de Junio de 1.994, bajo el N° 59, Tomo I, Folios 342 al 350, representada por su Presidente el ciudadano JUAN CARLOS TORBAY RIVEROLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-5.534.391. Acompañó a su escrito libelar copia fotostática del Contrato de Opción a Venta, marcado con la letra “Z1”, objeto de la presente demanda. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.161, 1.167, 1.212 Y 1.528 del Código Civil Venezolano.

De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que riela al folio 27, auto del Tribunal de fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda por cuanto el actor no señaló con claridad el objeto de su pretensión por cuanto se desprende del escrito libelar que el mismo presenta ambigüedad u oscuridad al señalarlo.
Expuesto lo anterior, ha señalado la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 01 de junio del año 2.001, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Valero González y Milena Portillo Manosalva Valero lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Por lo precedentemente explanado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora no tiene interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia ya que desde el dieciséis (16) de Julio de 2.012, fecha en que este Tribunal se abstuvo de proveer la admisión de la demanda, concediéndole un lapso de dos (02) días de Despacho siguientes para que subsanara la omisión señalada, no ha instado ni por si mismo ni por medio de apoderado, la admisión de la misma, ocurriendo una inactividad procesal en la acción interpuesta, en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, dejándose transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece.
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO

EL SECRETARIO


ABGº CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/ Alva
Exp. N° 2012-1982