REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Vista la diligencia presentada el día 19 de Julio de 2.012, por el ciudadano Henry Escobar, plenamente identificado a los autos, en su condición de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente
“visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Julio del año 2012, mediante el cual se aboca al conocimiento de presente causa, y ordena la notificación de las partes, señalando que una vez que conste en auto la practica efectiva de las notificaciones de las partes, la causa continuar su curso de ley, en el estado en que se encontraban (omisis); y no estando de acuerdo con el proceder del tribunal en cuanto a la notificación del abocamiento, ya que la causa no se encuentra paralizada, es por lo que APELO del referido auto,..”
Al respecto este Tribunal estando dentro del término legal para oír la acción recursiva ejercida por el mencionado abogado, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que el acto apelado es un auto de mero trámite procesal, consistente en el abocamiento de este suscrito al conocimiento de la presente causa, que a todo evento contra dicho auto lo procedente en derecho era el ejercicio del recurso de revocación contenido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no produce en las partes gravamen irreparable, tal como lo expresa el artículo 289 ejusdem, para la respectiva admisión de la acción recursiva.
Asimismo, se tiene que el tribunal estuvo sin despacho durante dos (02) meses y medio, en virtud del deceso del ciudadano Juez, en consecuencia quedaron paralizados el avance de los lapsos procesales y la consecución de actuaciones en todas las causas, por lo que se hacia necesaria la notificación a las partes del abocamiento de este suscrito, por cuanto tal parálisis era imputable a uno de los sujetos procesales en este caso -el Tribunal-, brindándole de esta manera a los justiciables la buena fe del sistema judicial, todo con la finalidad de mantenerlas en igualdad de condiciones y garantizarles “la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva de este sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario…”; a tal efecto, este Tribunal NIEGA OIR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de Julio de 2.012, en contra del auto de abocamiento dictado por este juzgado el día 10 de julio del corriente, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO El Secretario
ABG. Carlos A. Hay
Exp. 2012-1973
TJTB/CAHC/Camilo
Asiento N° ___
fecha