REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º Y 153º

Expediente N° 2011-1.918
DEMANDANTE: Nilver Alizkar Olivares Tabare
DEMANDADO: Constructora Weekend C.A. (Humberto Gosub Clarín)
Motivo: Cobro de Diferencia de Honorarios Profesionales
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

UNICO

De una revisión efectuada al presente expediente se observa que el día 16-09-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda hasta tanto la parte demandante no subsane la omisión en la que incurrió al no señalar en el escrito libelar, el equivalente de las cantidades demandadas en unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 02-04-2009, bajo el Nº 39.152. Al respecto, este Tribunal constata que la parte demandante no ha procedido ni por si misma ni por medio de apoderado, a la admisión de la misma, mostrando de esta manera una conducta considerada por la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 01 de junio del año 2.001, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Valero González y Milena Portillo Manosalva, en la cual estableció que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora ha perdido el interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia al no subsanar su escrito libelar en el lapso de tiempo otorgado para tal fin, y que en razón de ello no le queda de otra para este tribunal que declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda, advirtiéndole que la presente inadmisibilidad no prejuzga el fondo de la causa; déjese transcurrir al respecto el lapso de ley concerniente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece.
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS A. HAY C.

TJTB/CAHC/ Camilo
Exp. N° 2011-1.918