REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, 31 de JULIO de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: ADELE BANOUT
DEMANDADO: TULIO MENDEZ SANGUINETTI
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capitulo I
Síntesis del proceso
El diecinueve (19) de julio de 2.011, el ciudadano ADELE BANOUT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.569, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra del ciudadano TULIO MENDEZ SANGUINETTI.
En la oportunidad para admitir la presente demanda el Tribunal mediante auto del día 21 de julio de 2011, se abstuvo de admitir la misma en virtud, que el demandante no cumplió con el requisito de la resolución 2009.006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 02-04-2009, bajo el número 39152 específicamente en el artículo 1, al no señalar el equivalente de las cantidades demandadas en Unidades Tributarias.
El 26 de julio de 2.011, luego de que la parte actora subsanara el escrito libelar de demanda, se admitió la misma y se ordenó librar boleta de intimación al ciudadano TULIO MENDEZ SANGUINETTI; el 19 de septiembre de 2011 el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de intimación dejando constancia que no logró la ubicación del ciudadano TULIO MENDEZ SANGUINETTI.
El 22 de septiembre de 2011, se observa que cursa al folio (26), consignación de la boleta hecha por el alguacil de este juzgado en la cual informa que el ciudadano TULIO MENDEZ SANGUINETTI demandado en el presente juicio por cobro de bolívares, no pudo ser ubicado en la dirección suministrada y de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar el correspondiente CARTEL DE INTIMACION, con la trascripción integra del Decreto de Intimación y hágase la publicación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de septiembre de 2011, este Tribunal libró Cartel de Intimación de Intimación de su exactitud y la orden de comparecencia. Con relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordena abrir al respecto.
El veintiséis (26) de septiembre de 2011, mediante auto el secretario de este Tribunal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en esta misma fecha a las 9:49 a.m., fue colocado el Cartel de Intimación librado al ciudadano TULIO MENDEZ SANGUINETTI, en su carácter de parte demandada en la cartelera de este Tribunal.
El 29 de septiembre de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, presentó diligencia solicitando a este Tribunal una nueva citación a la parte demandada en la dirección indicada en libelo de la demanda.
Mediante auto del tres (03) de octubre de 2011, este Tribunal constato de la revisión efectuada a las actas procesales que la informan la presente causa, que no reposa poder alguno que le de cualidad al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, a suscribir ningún tipo de diligencia dentro de la presente causa, por lo cual se abstuvo de proveer lo solicitado.
El veintitrés (23) de julio de 2.012, el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida al supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursiva y Negrita de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado en el caso de autos que, consta a los folios 17 y 18, escrito libelar de subsanación de fecha 25 de Julio de 2.011 a la omisión cometida al momento de presentar la demanda ante este Tribunal el día 19 de Julio de 2.011, considerándose al respecto el único acto procesal realizado por la parte demandante en el presente juicio. Quedando evidenciado por este juzgador, que este fue el último acto procesal verificado que cursa a las actas procesales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, siendo así tal actuación, que crea en cabeza de este sentenciador la presunción de la falta de interés jurídico de la actora en continuar con el presente juicio.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente N° 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace un año (01) AÑO, Y CINCO (05) DÍAS, oportunidad en que la actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención Anual de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 19 de julio de .011, por el ciudadano ADELE BANOUT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.569, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, contentiva de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano TULIO MENDEZ SANGUINETTI, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.-Mercantill Nº 2011-1897.