REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
203° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001010
ASUNTO : XP01-P-2010-001010


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-001010, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano JOSE DOMINGO CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14949971, natural de gramalito, Estado Bolívar, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n de esta ciudad, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Joirelis Mairelene González Bolívar.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: JOSE DOMINGO CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14949971, natural de gramalito, Estado Bolívar, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2010, siendo las 05:00 de la tarde se presento la victima de autos a la sede del cuerpo de policía del Estado Amazonas, con el objeto de denunciar al ciudadano JOSE DOMINGO CHAVEZ y ROSA BOLIVAR, quienes son esposos, porque unos minutos antes la denunciante les pregunto porque habían tomado parte de sus linderos y la ciudadana Rosa Bolívar se le fue encima propinándole golpes, acto en el cual también intervino el ciudadano José Domingo Chávez, quien le halo el cabello y la tumbo al suelo. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del Dr. CARLOS SUAREZ, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del Funcionario OFICIAL TECNICO 1ERA GEISY VIERA y OFICIAL LUIS CARMONA. 3) Declaración de la ciudadana GONZALEZ BOLIVAR JOIRELIS MAIRLENE. DE LAS DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA, de fecha 18/05/2010, realizada por la ciudadana GONZALEZ BOLIVAR JOIRELIS MAIRLENE. 2) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-365, suscrito por el DR CARLOS SUAREZ LUNA. 3) ACTA POLICIAL, de fecha 18/05/2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO 1ERA GEISY VIERA y OFICIAL LUIS CARMONA. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: JOSE DOMINGO CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14949971, natural de gramalito, Estado Bolivar, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ BOLIVAR JOIRELIS MAIRLENE, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida Cautelar impuesta, Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abog. Amarilys Ruiz, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al JOSE DOMINGO CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14949971, natural de gramalito, Estado Bolívar, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n de esta ciudad, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Joirelis Mairelene González Bolívar; por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 ejusdem.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la conciliación con la víctima. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla de acuerdo a las condiciones que le será impuesta, consignando en su oportunidad constancia de ello.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSE DOMINGO CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14949971, natural de gramalito, Estado Bolívar, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n de esta ciudad, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Joirelis Mairelene González Bolívar; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar que consta en autos.
2.- Deber de presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el tiempo de la suspensión.
3. Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 con sede en este Circuito Judicial y someterse a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba asignado.
4.- Asistir a la oficina del Instituto Regional de la Mujer del estado Amazonas, a los fines de recibir charlas alusivas a las consecuencias negativas de la violencia de género.
5.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimación, hostigamiento o acoso a la víctima del presente asunto.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano JOSE DOMINGO CHAVEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14949971, natural de gramalito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Joirelis Mairelene González Bolívar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Diez. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. FABIOLA SANZ