REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
203° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001751
ASUNTO : XP01-P-2012-001751


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

Como punto previo, se establece que la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.566.224; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De lo anterior, este Juzgado en audiencia preliminar desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuánto el Ministerio Público, no presento suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO este incurso en el citado delito, si bien es cierto, que en los hechos se encontró un material aurífero (oro), no es menos cierto, que la experticia promovida por el Ministerio Público, es realizada por el ciudadano Juan Carlos Noguera Hernández, quien no cumple con lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, por cuanto el mismo no presenta juramento de Ley y mucho menos es funcionario adscrito a un órgano de investigación, mal podría esta Juzgadora valorar la prenombrada prueba, por lo que considera quien aquí decide, que existen vicios que afectan su validez, visto que no se cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, por lo que carece de eficacia probatoria.

Ahora bien, en el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Buenas tardes, ciudadana juez, conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación, actuando este acto como representación del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.566.224, por cuanto encontrándome de guardia recibí oficio, Nº 6.254, de fecha 27-12-2011, procedente de la 52 Brigada de Infantería de Selva, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionado, donde informan que se encontraban siguiendo con el reconocimiento terrestre con el fin de combatir la minería ilegal el día Lunes 2-12-2011, siendo las 16:00 hrs aproximadamente, en el sector denominado como caño Asita en el Municipio Manapiare, Estado Amazonas, en compañía de los siguientes funcionarios militares del Ejercito venezolano, fue detectada una embarcación tipo bongo a motor a orillas del Río Ventuarí, del Municipio Manapiare del estado Amazonas, la cual trasportaba a siete ciudadanos aproximadamente, de los cuales cuatro (04), de ellos emprendieron la fuga al notar la presencia de la comisión miliotar, los mismos internándose en la densa vegetación que ofrece el sector, quedando dentro de la embarcación los siguientes ciudadanos ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad N° 42.545.624, de la República de Colombia, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, quienes manifestaron no tener otro tipo de documento, permaneciendo ilegalmente en Territorio venezolano, Y PEDRO ANTONIO HIDFALGO, indocumentado, y se les pregunto de donde venían a lo que contestaron que venían de trabajar la minería durante ocho (08) días en una mina del sector del Río Asita del Municipio Manapiare, se procedió a detener a los ciudadanos y se le realizó una inspección, en donde se le fue detectado al ciudadano Pedro Antonio Hidalgo, dentro de un bolso de material de lona de color negro tipo mochila, de sus pertenencia el siguiente material una cantidad de dinero entre moneda venezolana y colombiana el cual se especifica a continuación Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, Veinticuatro (24) billetes de veinte bolívares fuertes, Ocho (08) billetes de diez bolívares fuertes, Un billete de cinco bolívares fuertes t Un billete de dos (02) bolívares fuertes, dando un total de Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes (617 BS.F), además de Cinco (05), billetes de diez mil pesos colombianos, Veintidós (22), billetes de veinte mil pesos colombianos, Dos (02), billetes de cinco mil pesos colombianos, Dos (02) billetes de dos mil pesos colombianos, dando un total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil pesos colombianos (459.000), y en metálico Cinco (05), monedas de doscientos pesos colombianos cada una dando un total de Mil (1000) Pesos colombianos, Tres (03) monedas de quinientos pesos colombianos para un total de Mil Quinientos (1500) pesos colombianos, Dos (02) monedas de cien pesos colombianos cada una para un total de Doscientos (200) pesos colombianos, así mismo el ciudadano antes mencionado portaba Una (01), escopeta calibre 16 MM, serial S8873, marca Winchester, la cual se le solicito el respectivo permiso o porte de la misma, manifestando no poseer ningún tipo de permisología, además entre sus pertenencias se le incauto Un (01), envoltorio de material de papel de color blanco con rayas azules contentivo de polvo metálico, presunto material aurífero con un peso aproximado de Tres (03), gramos, además dos (02) cedulas de identidad las cuales tenia ocultas en el bolsillo derecho del pantalón perteneciente a los ciudadanos GAITAN PEREZ PEDRO JOAQUIN titular de la cedula de identidad N° V- 27.645.739 y GOMEZ CORREA PEDRO MANUEL titular de la cedula de identidad N° V- 24.678.493.” en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente a estos delitos al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo hago constar que las ciudadanas ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, son de nacionalidad colombiana, y no tienen ningún tipo de documento y las mismas no tienen arraigo en el país y por ultimo solicito se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal pena, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Asimismo las siguientes documentales: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por MAY. DARWIN JO REYES ROMERO, TTE. JUAN RODRIGUEZ BELIZARIO, TTE. ASTRID CAROLINA HERRERA, S/2 SIMON ALFREDO LEON RAYMOND, S/2 ORTEGA PEREZ ARGENIS y S/2 ROSILLO ZAMORA ANGEL, adscrito a la 52 Brigadas de Infantería de Selva, 2.- Oficio N° 025 19/01/11, suscrito por el Ingeniero José Alejandro Zambrano. 3.- Dictamen de Reconocimiento Tecnico, de fecha 30/04/2011 4.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario Hector Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 5.- Entrevista rendida por el MAY. DARWIN JOSE REYES ROMERO. 6.- Entrevista rendida por la Teniente TTE. ASTRID CAROLINA HERRERA. 7.- Entrevista rendida por el S/2 Simon Alfredo Leon Raymond. 8.-Entrevista rendida por el S/2 Ortega Perez Argenis. 9.- Entrevista rendida por el ciudadano Ronal Moreno Asisa. 10.Entrevista rendida por el ciudadano Hernandez Joaquin Francisco. 11.-Acta policial, experticia N° 9700-256-1164. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa), en la cual acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo…

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al PEDRO ANTONIO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.566.224; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal si hubiere lugar a ello. Además, se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 ejusdem.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la donación de un HIDROGEL para el vivero adscrito al Ministerio de Ambiente. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla de acuerdo a las condiciones que le será impuesta, consignando en su oportunidad constancia de ello.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano al PEDRO ANTONIO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.566.224; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar que consta en autos.
2.- Deber de presentarse cada sesenta (60) días ante el Comando Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas.
3. El deber de permanecer laborando mientras cumple el Régimen de Prueba
3.- La obligación de donar un HIDROGEL para el vivero adscrito al Ministerio de Ambiente.
4.- No poseer ni portar armas

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.566.224; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. Ofíciese al Comando de la Guardia en Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Diez. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. FABIOLA SANZ