REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
203° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001757
ASUNTO : XP01-P-2012-001757
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-000164, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR GOMEZ EUMARY.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.246.062,.. en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía donde dejan constancia que el día 2 de mayo de 2012 siendo las 06:42 de la mañana, encontrándonos en el ejercicio de sus funciones se trasladaron detrás del Menca específicamente en una casa de color verde con rejas blancas se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa por lo que tuvieron que trasladarse a lugar a verificar la novedad, una vez teniendo la información se constituyo al lugar en compañía de varios funcionarios , una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana ZALAZAR GOMEZ EUMARY YOLEXI, quien nos manifestó que su conyugue acababa de llegar bajo los efectos del alcohol y la había agredido física y verbalmente y me mostró los hematomas que le causo en los ambos brazos y que el mismo se encontraba en la habitación bajo llave, siendo así procedimos a identificarnos y hacerle el llamado desde fuera para que nos abriera la puerta y saliera a dialogar con la comisión en la que el mismo salio y les indicaos el caso de nuestra presencia en su morada y posteriormente procedimos a identificarlo de la manera siguiente: ORTEAGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de procesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 15.246.062 residenciado en el barrio Promoamazonas, se le informo al ciudadano que quedaría detenido (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del Dr. CARLOS SUAREZ, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de la victima ciudadana SALAZAR GOMEZ EUMARY. DE LAS DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA, de fecha 02/05/2012, realizada por la victima. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 02/05/2012. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, practicado a la victima de fecha 09/05/2012. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR GOMEZ EUMARY y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida de protección impuestas, Es todo” Es todo.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR GOMEZ EUMARY; por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 ejusdem.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la repartición de cincuenta (50) trípticos alusivos a materia de Violencia de Genero, en el Liceo Santiago Agüerrevere, del estado Amazonas. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla de acuerdo a las condiciones que le será impuesta, consignando en su oportunidad constancia de ello.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR GOMEZ EUMARY; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar que consta en autos.
2.- Deber de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el tiempo de la suspensión.
3. Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 con sede en este Circuito Judicial y someterse a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba asignado.
4.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima de autos.
5.- Participar en programas especiales de Tratamiento, con el fin de abstenerse de realizar actos de violencia de género, en el Instituto Regional de la Mujer.
6.- La obligación de repartir cincuenta (50) trípticos alusivos a materia de Violencia de Genero, en el Liceo Santiago Agüerrevere, del estado Amazonas.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano ORTEGA ROJAS LUIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 28-01-83, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR GOMEZ EUMARY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que el imputado de autos asista a programas de tratamiento. Líbrese oficio a la Dirección del Liceo Santiago Agüerrevere, a los fines de que permita el acceso al imputado de autos, con el objeto de cumplir con la repartición de cincuenta (50) trípticos alusivos a materia de violencia de genero. Y ASÍ SE DECIDE-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Diez. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. FABIOLA SANZ
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