REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
203° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001758
ASUNTO : XP01-P-2012-001758
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.048, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Reside en el barrio Catoniano, calle principal casa S/N color rosado, al frente de la cancha del municipio Atures estado Amazonas. De tez morena, contextura gruesa, cabello negro al rape, con un tatuaje de una m en el hombro derecho y un s en el hombro izquierdo, un tatuaje de la muerte en el brazo izquierdo. Sin cicatrices evidentes; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano MARCOS SOTO en virtud de el día martes 01 de mayo del presente año aproximadamente a las 12 horas del mediodía nos encontrábamos realizando labores de patrullaje t seguridad, en el barrio cataniapo de la ciudad de puerto ayacucho cuando visualizamos a un grupo de ciudadanos sospechosos que al momento de acercarnos tomaron una actitud sospechosa, la cual despego nuestra sospecha, inmediatamente le solicitamos al ciudadano que se identifico como MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.048, quien vestía una franelilla de color morado, short jeans de color azul con un tatuaje en el brazo derecho con una figura llamada verdugo, y botas deportivas de color negro que mostrara aquellos elementos de interés criminalístico entre sus pertenencias a lo cual se negó y el S/2 NLFONSO JOSE ANGEL procedió a realizarle una inspección corporal, de dicha revisión se le encontró al ciudadano MARCOS SOTO en el bolsillo del lado del short de jeans un envoltorio en material sintético transparente con una sustancia de color marrón presuntamente marihuana, el cual manifestó que era de su propiedad, inmediatamente se le manifestó al ciudadano que seria detenido (se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de lo plasmado en las actas policiales). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: MARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.048, encuadra en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. (Se deja constancia que la representación fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos). Esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1. Declaración de la Licda. Indira de los Ángeles Malave, Toxicologiíta Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Declaración del Teniente García Jean Pooll, Adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9. de la Guardia Nacional. 3. Declaración del ciudadano Sargento Segundo Alfonso Ángel, Adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9. De la Guardia Nacional 4. Declaración del Sargento Segundo Sánchez Arena, Adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9. De la Guardia Nacional. 5. Declaración del ciudadano Evaristo Pesquera Michel, Adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9. De la Guardia Nacional DOCUMENTALES: 1. Experticia Botánica Nº AMAZ-9700-130-057-2012. 2. Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias N° AMAZ-9700-130-057-2012, de fecha 03/05/2012.. Por todo lo antes señalado y expuesto es por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.048, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Reside en el barrio Catoniano, calle principal casa S/N color rosado, al frente de la cancha del municipio Atures estado Amazonas. De tez morena, contextura gruesa, cabello negro al rape, con un tatuaje de una m en el hombro derecho y un s en el hombro izquierdo, un tatuaje de la muerte en el brazo izquierdo. Sin cicatrices evidentes; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal si hubiere lugar a ello. Además, se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 ejusdem.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la repartición de cien (100) trípticos alusivos a materia de Drogas, en el Liceo Creación Puerto Ayacucho, del estado Amazonas. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla de acuerdo a las condiciones que le será impuesta, consignando en su oportunidad constancia de ello.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.048, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Reside en el barrio Catoniano, calle principal casa S/N color rosado, al frente de la cancha del municipio Atures estado Amazonas. De tez morena, contextura gruesa, cabello negro al rape, con un tatuaje de una m en el hombro derecho y un s en el hombro izquierdo, un tatuaje de la muerte en el brazo izquierdo. Sin cicatrices evidentes; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar que consta en autos.
2.- Deber de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el tiempo de la suspensión.
3. Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 con sede en este Circuito Judicial y someterse a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba asignado.
4.- Participar en programas especiales de Tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir Drogas, en la Oficina Nacional Antidrogas.
5.- La obligación de repartir cien (100) trípticos alusivos a materia de Drogas, en el Liceo Creación Puerto Ayacucho, del estado Amazonas.
6.- Prohibición de consumir Drogas
7.- Prohibición de portar Armas de cualquier tipo.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano MARCOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.048, fecha de nacimiento 25-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Electricista, Reside en el barrio Catoniano, calle principal casa S/N color rosado, al frente de la cancha del municipio Atures estado Amazonas. De tez morena, contextura gruesa, cabello negro al rape, con un tatuaje de una m en el hombro derecho y un s en el hombro izquierdo, un tatuaje de la muerte en el brazo izquierdo. Sin cicatrices evidentes; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que el imputado de autos asista a programas de tratamiento en materia de Drogas. Líbrese oficio a la Dirección del Liceo Creación Puerto Ayacucho, a los fines de que permita el acceso al imputado de autos, con el objeto de cumplir con la repartición de cien (100) trípticos alusivos a materia de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Diez. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. FABIOLA SANZ
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