REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2012
203° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002551
ASUNTO : XP01-P-2012-002551
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beige, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial, en perjuicio de la niña OMITIDO.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…de conformidad con las atribuciones que me confiere el ministerio público y la ley el día hoy ratifico la acusación al ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beig, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad en virtud de denuncia interpuesta por el padrastro de la niña denuncio al padre de la niña, el cual agredió a la niña de 9 años con el cable de un cargador, de lo cual al percatarse estos se meten a impedir que la siga agrediendo y el mismo los intimida diciendo que si lo denunciaba el pagaría en la fiscalía y saldría libre, caso por el cual el padrastro de la niña lo denuncia, efectuando la denuncian en comando de la guardia, siendo los mismo los cuales aprehenden al mismo todos adscritos al Destacamento de frontera Nº 91, luego se trasladan en un vehiculo land cruiser hasta la residencia del mismo donde fuere detenido… (Se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… Asimismo a los fines de los ofrecimiento prueba para la realización del Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. declaración de la niña OMITIDO. 2. declaración de la ciudadana Armas Cipriano Kailyn Yoskarls, titular de la cedula de identidad N° 21.108.509. 3. declaración de los funcionarios S/2 SANCHEZ JOSE, S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, S/2 MOLINA CASTRO JESUS, todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. DOCUMENTALES: 1. Experticia de Reconocimiento medico legal practicada el 16/06/2012 por el Dr. Jose Luis Arianna. Por todo lo antes expuesto acuso al ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beig, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial LOPNNA, en perjuicio de la niña OMITIDO, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida Cautelar impuesta, Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beige, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial, en perjuicio de la niña OMITIDO; por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 ejusdem.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la conciliación con la víctima En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla de acuerdo a las condiciones que le será impuesta, consignando en su oportunidad constancia de ello.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beige, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial, en perjuicio de la niña OMITIDO; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar que consta en autos.
2.- Deber de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el tiempo de la suspensión.
3. Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 con sede en este Circuito Judicial y someterse a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba asignado.
4.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima de autos.
5.- Participar en programas especiales de Tratamiento, con el fin de abstenerse de realizar actos de violencia de género, en el Instituto Regional de la Mujer.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano JOSE VALENTIN GUAPES ROJAS, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beige, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial, en perjuicio de la niña OMITIDO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que el imputado de autos asista a programas de tratamiento. Y ASÍ SE DECIDE-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Diez. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. FABIOLA SANZ
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