REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003475
ASUNTO : XP01-P-2012-003475


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO


I
DE LA SOLICITUD


Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el abogado JORGE LUIS URDANETA MONROY, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por el cual solicita de conformidad con el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, AUTORIZACIÓN JUDICIAL para efectuar ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA CON REGISTRO FÍLMICO, a materializarse en esta Jurisdicción del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, referida a una cantidad de Dinero que asciende a dos mil seiscientos bolívares fuertes (2.600,00bsf), distribuidos en veinte (20) billetes de moneda de curso legal nacional de la denominación de cincuenta (50.00 Bsf) y dieciséis (16) billetes de la denominación de cien (100.00 bsf), los cuales fueron consignados ante el organismo investigador, quien figura como víctima el ciudadano YEHILDELMAN JOSE RIVERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.378.117 y que guardan relación con la investigación penal signada con el alfanumérico CR-9-DI-006-12, instruida en fecha 22 de julio de 2012, por la división de inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde figuran como investigados efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra La Corrupción (CONCUSIÓN).
Asimismo, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para la interceptación y grabación de comunicaciones privadas de tipo ambiental – telefónico, vinculadas a los abonados móviles 0416-1205096 y 0416-3657500, los cuales guardan relación con los hechos que se investigan, por un lapso de 10 días consecutivos, utilizando como medios técnicos para tal fin una video cámara marca Sony, serial 2866393 y una grabadora tipo periodista, marca sony, sin serial numérico, los cuales serán operados por los funcionarios actuantes s/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ y el CAP. JUAN CAGUARIPANO SCOTT, quienes son los designados para llevar a cabo las up supra practicas policiales.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado Jorge Luís Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que de conformidad de conformidad con el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, AUTORIZACIÓN JUDICIAL para efectuar ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA CON REGISTRO FÍLMICO, a materializarse en esta Jurisdicción del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, referida a una cantidad de Dinero que asciende a dos mil seiscientos bolívares fuertes (2.600,00bsf), distribuidos en veinte (20) billetes de moneda de curso legal nacional de la denominación de cincuenta (50.00 Bsf) y dieciséis (16) billetes de la denominación de cien (100.00 bsf), los cuales fueron consignados ante el organismo investigador, quien figura como víctima el ciudadano YEHILDELMAN JOSE RIVERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.378.117 y que guardan relación con la investigación penal signada con el alfanumérico CR-9-DI-006-12, instruida en fecha 22 de julio de 2012, por la división de inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde figuran como investigados efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra La Corrupción (CONCUSIÓN).

En efecto, el Tribunal, observa que anexa a la referida solicitud, oficio N° 5657-12, de fecha 22 de julio de 2012, emanado de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Denuncia de fecha 22 de Julio de 2012, interpuesta por el ciudadano YEHILDELMAN JOSE RIVERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.378.117; Oficio N° CR-9-DI-5657 de fecha 23 de Julio de 2012, emanado de la División de Inteligencia del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2012, copia fotostática de dos (2) pliegos contentivos de veinte (20) billetes de moneda de curso legal nacional de la denominación de cincuenta (50.00 bsf) y dieciséis (16) billetes de la denominación de cien (100.00 bsf), Cadena de Custodia N°001.006-12 de fecha 23 de Julio de 2012.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Control, observado como ha sido, los argumentos del Representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos consignados; considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en armonía al principio de la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, AUTORIZA la ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA CON REGISTRO FILMICO de la cantidad de Dinero que asciende a dos mil seiscientos bolívares fuertes (2.600,00bsf), distribuidos en veinte (20) billetes de moneda de curso legal nacional de la denominación de cincuenta (50.00 Bsf) y dieciséis (16) billetes de la denominación de cien (100.00 bsf), por quien figura como víctima el ciudadano YEHILDELMAN JOSE RIVERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.378.117 y que guardan relación con la investigación penal signada con el alfanumérico CR-9-DI-006-12, instruida en fecha 22 de julio de 2012, por la división de inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde figuran como investigados efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra La Corrupción (CONCUSIÓN).

La referida autorización es válida en todo el territorio nacional, por un lapso que no excederá de treinta (30) días, vencido éste sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del titular de la acción penal, se concederá prorroga al respecto; en razón a que la investigación o el esclarecimiento del presente caso aparentemente es sumamente difícil de alcanzar.

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para la interceptación y grabación de comunicaciones privadas de tipo ambiental – telefónico, vinculadas a los abonados móviles 0416-1205096 y 0416-3657500, los cuales guardan relación con los hechos que se investigan, por un lapso de 10 días consecutivos, utilizando como medios técnicos para tal fin una video cámara marca Sony, serial 2866393 y una grabadora tipo periodista, marca sony, sin serial numérico, los cuales serán operados por los funcionarios actuantes s/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ y el CAP. JUAN CAGUARIPANO SCOTT, quienes son los designados para llevar a cabo las up supra practicas policiales.

En consecuencia, este Juzgado, para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 60, 48 y 49 numeral 2 del Texto Constitucional, como una concreción de la garantía constitucional, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada y reputación y el Principio de Inocencia, debe declararse CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, con la salvedad que la referida grabación solo podrá ser utilizada en la investigación y proceso que pueda iniciarse en el caso de concretarse la misma, conforme a lo establecido en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 6 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, se AUTORIZA A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, para que por intermedio de los funcionarios actuantes S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ y el CAP. JUAN CAGUARIPANO SCOTT, realicen la referida filmación, autorización que no podrá exceder de treinta (30) días continuos a realizarse, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. La realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado así como la individualización como autoras, participes o cómplices en dichos hechos, para establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho.
De esta forma, se debe dejar constancia que las Empresas Privadas de Telefonía están obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.

III
DISPOSTIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: AUTORIZA la ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA CON REGISTRO FILMICO de la cantidad de Dinero que asciende a dos mil seiscientos bolívares fuertes (2.600,00bsf), distribuidos en veinte (20) billetes de moneda de curso legal nacional de la denominación de cincuenta (50.00 Bsf) y dieciséis (16) billetes de la denominación de cien (100.00 bsf), por quien figura como víctima el ciudadano YEHILDELMAN JOSE RIVERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.378.117 y que guardan relación con la investigación penal signada con el alfanumérico CR-9-DI-006-12, instruida en fecha 22 de julio de 2012, por la división de inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde figuran como investigados efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra La Corrupción (CONCUSIÓN). SEGUNDO: AUTORIZA A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, para que por intermedio de los funcionarios actuantes S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ y el CAP. JUAN CAGUARIPANO SCOTT, realicen la referida filmación, autorización que no podrá exceder de treinta (30) días continuos a realizarse, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. La realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado así como la individualización como autoras, participes o cómplices en dichos hechos, para establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho. De esta forma, se debe dejar constancia que las Empresas Privadas de Telefonía están obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas. TERCERO: La referida autorización es válida en todo el territorio nacional, por un lapso que no excederá de treinta (30) días, vencido éste sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del titular de la acción penal, se concederá prorroga al respecto; en razón a que la investigación o el esclarecimiento del presente caso aparentemente es sumamente difícil de alcanzar. Y ASÍ SE DECIDE.-



Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Diez. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

SOLEDAD GERALDINO