REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002866
ASUNTO : XP01-P-2012-002866

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(02/07/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, natural de Cien Fuego, Cuba, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.562.365, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Cultura Física, residenciado en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial El Ejercito, parcela 23, detrás del Hotel Waraira Repano, ultima casa por la primera entrada, al final, de color beige, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 02JUL2012, el Abg. YAMILE PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.562.365, de 34 años de edad, estado civil Casado, residenciado en el Conjunto Residencial El Ejercito, parcela 23, detrás del Hotel Waraira Repano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien posee las siguientes características: estatura alta, piel de color moreno claro, cabello corto y abundante, de contextura delgada, de aproximadamente 1,72 metros de estatura; por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de atención de violencia de genero adscrita al Comando de la Policía del Estado Amazonas, en virtud denuncia hecha por la victima Carmen Velásquez de López, en virtud de hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2012, cuando e siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, estando en labores de patrullaje, reciben llamada vía radial de la central de comunicaciones informando que se trasladaran de inmediato al lugar, donde se encontraba el funcionario OFICIAL AGREGADAO (CP-AMAZ) ABIGAIL MUÑOZ, quien manifestó que fuera en busca del ciudadano JISCLY CEBALLOS, ya que había agredido físicamente a su esposa la ciudadana CARMEN JOSEFINA VELASQUEZ, y que el mencionado ciudadano podría ser ubicado en la avenida el Ejercito, detrás del Hotel Waraira Repano, al escuchar la versión se trasladan hasta el lugar, entrevistándose con una ciudadana que se identifico como MARITZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.079.935, además manifestó que la persona que buscaban era su esposo, se le explico la situación del problema y al momento de estar dialogando con ella salio un ciudadano que presentaba una herida en la cabeza y otra en la parte frontal, quien manifestó que había tenido un problema con una ciudadana y que el no tenia ningún problema en acompañar a la comisión, quedando identificado como CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, natural de Cuba, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula Nº 84.562.365. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); es por lo que esta representación precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VELASQUEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 8.337.364, es por lo que solicito se determine la Calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decreten medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 6.-prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, que no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia… Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “… SI DESEA DECLARAR…”. Acto seguido, se identificó como: CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, natural de Cien Fuego, Cuba, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.562.365, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Cultura Física, residenciado en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial El Ejercito, parcela 23, detrás del Hotel Waraira Repano, ultima casa por la primera entrada, al final, de color beige, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; quien manifestó: “…Los hechos transcendieron así, yo estaba con un vecino al frente, estamos compartiendo, un vecino se acerca a mi esposa y le dice que el señor Carlos le exige el pago de 680 bolívares de unas copias, mi esposa es una de las voceras del consejo comunal, esto no es de ahora, ya ha pasado varias veces, que mi compañero Carlos ha ido cuestionando lo hecho por mi esposa, ella ha hecho varios trabajo y nunca le ha pedido a nadie que le pague, al frente de su casa esta mi esposa, lo llamo, le digo que venga, sale afuera y le digo que porque le reclama a mi esposa, le dije que no tenia que pagarle, me dijo que no me meta, me dijo que no me incumbe, le dije que si, allí se fue acalorando la cuestion, y me golpea, quedo mareado y cuando me recupero le voy encima, el tropieza con unas barandas, el vecino me desaparta, en ese momento el agarra una de las propias barandas de su jardín y me va a pegar, me safo y me auto defiendo, el va a caer al porche de su casa, el perro me lanzo una mordida, en eso lance al perro, me agarraron, luego Carlos me lanzo una gavera por al cabeza, aquí tengo la prueba, cuatro puntos que me agarraron. Es todo”. A preguntas de la fiscal: ¿Se encontraban compartiendo, tomaban bebida alcohólica? Si. ¿Desde que hora? Desde la tardecita. ¿A que hora suceden los hechos? Alrededor de las 9 o 10 de la noche. ¿Usted agredió directamente a la señora aquí presente? En ningún momento. ¿La vio allí? A lo mejor estaba allí, pero como estaba con la acción no me percate. ¿Quién le causo la lesión? El esposo de ella. ¿Con que? Con una gavera. ¿Le consta que no le causo lesiones a la victima? No. El Tribunal no formula preguntas.

Siendo oportuno hacer lo propio de conformidad con el artículo 122 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.337.364, en su condición de víctima, quien expone: “..Me encontraba a eso de las 08:30 viendo televisión, cuando el vecino Miguel Cuello, lo llamo por teléfono, el estaba en bóxer y chanclas, estoy terminando de ver el programa cuando escucho la algarabía, lo siento cerca, pensé que era el perro de al lado de la casa que se ha salido y los míos son sensibles, cuando me asomo que veo a mi esposo tirado en una baranda dentro de la casa y el señor Jiscly le estaba propinando golpes, el señor Juan Carrasquel estaba tomado, se acerca el señor Cuelo a tratara de separarlos, veo a mi esposo todo ensangrentado, no veo acción de la otra parte de desapartarlo, me doy cuenta que el señor Jiscly estaba tomado y extremadamente violento, trato de poner a mi esposa en el porche, el se abalanza diciéndole improperios a mi esposo, el reacciona, tenia un vacío de cervezas y se la lanza, corriéndolo de la casa, como vi las botellas en el piso lo que hice fue empujar a mi esposo dentro de la casa y es allí cuado veo que el señor jiscly trata de seguir, pedí que alguien lo sacara, en eso pude abrir la puerta y pasarla la llave a la puerta principal. Acto seguido volvió con la señora Maritza, le empezó a gritar que saliera si era hombre, cuando llamo al señor Coello. La versión es que ciertamente le habían dado un proyecto, tenia que sacarle unas copias, cuando se lo fue a llevar, ella le dijo que no lo iba a pagar, el señor Miguel se viene hacia la casa, que Maritza dijo que no iba a apagar nada, mi esposo dice que el señor veía tomado y le dijo que quería hablar con el. Le pidió que se retirara porque estaba tomado. Le decía que no era peo de el, sino de maritza y el. Cuando ellos están forcejeando, me meto entre los dos para que no dieran. El me agarro, me aventó y caí al piso; el esta consciente porque cuando mande a llamar a la policía, luego veo que vienen, Salí al tubo matriz, el me dijo que iba a esperar, le dije que no se quedara solo en la casa. Venia allí la señora Maritza, de verdad no pensé que me fueran a agredir a mí. En ese me aborda el señor y me dijo discúlpame que no lo quise hacer, que no era conmigo, que Carlos la había golpeado primero. Le dije que puse la denuncia como debía ser. Es todo. A preguntas de la defensa: ¿Dice que en el momento escucho ruidos? Si. ¿En que momento se da cuenta que estaba peleando y le dio golpes? Cunado escucho la algarabía, salgo, veo la turba de gente, veo en el jardín a mi esposo en el piso y el señor propinándole golpes. ¿Es decir que quien lo inicio fue el? No puedo decir quien, solo se que estaba así cuando salio. ¿El le lesiono directamente? Si, porque fue el cuando me empujo. ¿Si dice que los vecinos lo estaba sujetando, en que momento se cayo? Los tengo a los dos, a mi esposo y a el, como veía que nadie accionaba. Cuando los tenia abrazados el señor me propino con el brazo y me fui. ¿En que momento los sostiene si su esposo estaba en el piso? En ese momento que le digo, el me dio con el codo. ¿De quien se apoyo cuando se cae? Tuve dos caídas, una en el forcejeo y otra en el porche. ¿Sabe y le consta quien lesiona a mi defendido? No me consta. Como podría haber visto quien si estaba viendo televisión. Yo vi cuando el agredió a mi esposo. ¿Cómo explica si la lesión se la dio su esposo a el? Lo que yo vi es cuando salio de mi cuarto, ya el hecho se estaba generando. Lo que mi esposo pudo haberle generado antes no lo vi. Las lesiones mías me las genero después que mi esposo se levanta. En el porche cuando ya mi esposo se levanta es cuando se generan las lesiones. ¿Le consta que el señor fue lesionado con la cerveza y la caja del vacío? No me consta… Es todo.

De seguidas, se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ANAYIBE RODRIGUEZ, quien expuso: “…Esta defensa se basa en lo siguiente, voy a solicitar la nulidad del acta por la inobservancia de las garantías y derechos constitucionales de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos aquí ventilados no ameritan una pena privativa, el fue, sin ninguna orden, allí se presento una riña colectiva, motivado a intereses económicos y aquí hay una orden del medico forense. La señora Carmen no fue directamente golpeada motivada a que avía un grupo d vecinos, y ello da fe de que ellos se caen y ella se mete para separarlos, el esposo de ella tiene una estatura de 1.90 como ella dijo, que estaba compartiendo, que dio el primer golpe, como lo dijo el testigo Juan Carrasqueño, que estaba sujetando al señor, no es victima directamente. Tampoco se identificaron los funcionarios para la orden de aprehensión, de acuerdo a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 44 de la constitución. El artículo 3 de la ley de genero dice que debe haber una igualdad, fue un hecho fortuito en el que ella cae, si estaba adentro como puede verificar quien dio el primer golpe. Debe haber una igualdad. Se deben garantizar los derechos y garantías de todas las personas. Los testigos dan fe de lo que esta pasando, Juan Carrasquel, Maria Carrasquel, Gladys Coromoto, José Castro, Juan Carrasquel hijo, Joel Carrasquel, Maritza Rodríguez y Miguel Cuello, ellos presenciaron esta riña. Yo quisiera que viera las causas y daños que le ocasionaron a mi defendido. Por ultimo que la señora esta dando un falso testimonio y pido que se lleve por el delito de riña o lesiones personales. Asimismo solicito la Libertad sin Restricciones. Es todo

II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, aunado a la presencia de delito con pena privativa que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra el imputado CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, natural de Cien Fuego, Cuba, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.562.365, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Cultura Física, residenciado en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial El Ejercito, parcela 23, detrás del Hotel Waraira Repano, ultima casa por la primera entrada, al final, de color beige, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; tales como el acta policial cursante al folio 03, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado así como el acta de denuncia de la ciudadana VELASQUEZ DE LOPEZ CARMEN JOSEFINA, inserta en el folio 4 de la pieza I; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, natural de Cien Fuego, Cuba, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.562.365, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Cultura Física, residenciado en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial El Ejercito, parcela 23, detrás del Hotel Waraira Repano, ultima casa por la primera entrada, al final, de color beige, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas de Protección y de seguridad, establecidas en el artículo 87.5.6, consistentes en: Prohibición o restricción del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por si o por terceras personas.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención del ciudadano CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, natural de Cien Fuego, Cuba, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.562.365, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Cultura Física, residenciado en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial El Ejercito, parcela 23, detrás del Hotel Waraira Repano, ultima casa por la primera entrada, al final, de color beige, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a favor de la víctima de marras, las cuales debe cumplir el ciudadano CEPERO CEBALLOS JISCLY, de nacionalidad Cubano, natural de Cien Fuego, Cuba, lugar donde nació en fecha 12/08/1977, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.562.365, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Cultura Física, residenciado en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial El Ejercito, parcela 23, detrás del Hotel Waraira Repano, ultima casa por la primera entrada, al final, de color beige, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; consistente en Prohibición o restricción del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por si o por terceras personas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ