REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-003119
ASUNTO : XP01-P-2012-003119



AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARMEN ZULEIMA GARCÍA
DEFENSA: ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS: CESAR JOSE USECHE CHACON y VANESSA MAERIA MENDEZ.
VICTIMA:

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión de los ciudadanos CESAR JOSE USECHE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.393.759, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 30/11/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Tariba estado Táchira y VANESSA MAERIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.747, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltera, y residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa N° 06 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal abogado Carmen Zuleima García, en representación de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público ABG. Florencio Silva.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Carmen Zuleima García, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …” ….” De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: CESAR JOSE USECHE Y VANESA MAERIA MENDEZ, en virtud a las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en este sentido esta Representación Fiscal, solicita que el procedimiento se realice por las reglas del procedimiento ordinario, y que no se califique la aprehensión en flagrancia, así mismo de las actuaciones que cursan en el expediente no se desprende quien es el imputado y quien es la victima, aunado al hecho de que no existe una denuncia formal, es por lo que esta fiscalía solicita la libertad sin restricciones, no pudiendo precalificar delito alguno. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CESAR JOSE USECHE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.393.759, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 30/11/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Tariba estado Táchira, seguidamente se le pregunto si deseaba declarar y manifestó: Que lo ocurrido fue un accidente, en ningún momento nos lesionamos. Es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana VANESSA MAERIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.747, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltera, y residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa N° 06 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, seguidamente se le pregunto si deseaba declarar y manifestó: Que lo ocurrido fue un accidente, en ningún momento nos lesionamos. Es todo.”.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó:“...Ciudadano juez solicito la libertad plena a favor de los ciudadanos Cesar José Useche Chacón y la ciudadana Vanesa Méndez, por cuanto la conducta desplegada por mis defendidos no esta tipificado como delito en el código penal vigente, en tal sentido me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio público, y solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 91 de la guardia Nacional, Segunda Compañía Comando Puerto Ayacucho, con motivo como consta en acta: …”El día de ayer 08 de julio aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde se recibió llamada vía telefónica del 171, donde informaron que en Alto Parima exactamente en la posada Manapiare, se encontraba un ciudadano el cual se encontraba herido, inmediatamente se procedió a salir de comisión integrada (…) al llegar al mencionado sitio fuimos atendidos por el ciudadano Breslin Javier Joropa Perales, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.546, quien para ese momento se encontraba encargado de la posada, donde procedió a hacernos entrega de unos documentos personales informándonos que ese era el ciudadano que poseía las heridas y que había sido trasladado junto con una ciudadana la cual también se encontraba herida (…) hacia el Hospital Dr. José Gregorio Hernández (…) al recibir la documentación logramos identificar al ciudadano como el S/2 Useche Cachón Cesar titular de la cedula de identidad N° V- 18.393.759, quien es efectivo activo de la Guardia Nacional Bolivariana y la ciudadana Vanesa Maria Méndez, titular de la cedula de identidad N° V.17.676.747, quien es su concubina, inmediatamente nos dirigimos hacia el mencionado Centro Hospitalario donde al llegar el mencionado efectivo y su concubina ya habían sido atendidos, donde se le diagnostico al S/2 Useche Cachón Cesar, cuatro heridas punzo penetrantes (…) y ala ciudadana Vanesa Maria Méndez, le diagnosticaron una herida punzo penetrante (…), inmediatamente nos volvimos a Trasladar hasta la posada Manapiare donde le solicitamos al ciudadano Breslin Javier Joropa Perales, que nos permitiera revisar la habitación, la cual se encunara ubicada en el primar piso de la posada Manapiare, donde la habitación es denominada “EL ARRENDADOR”, al momento de que el ciudadano nos abre la puerta se pudo observar que el suelo se encontraban lleno de sangre y habían restos de botellas partidas, observando sobre un mueble aéreo que se encontraba dentrote la habitación un arma de fuego, procediendo a recolectarla....”

Así mismo, consta en las actuaciones el acta de entrevista del ciudadano Breslin Javier Joropa Perales, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.546, encargado para ese momento de la posada Manapiere en la cual se suscitaron los hechos.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público el mismo consideró que no hay hasta esta etapa del proceso un mínimo de actividad probatoria para encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR JOSE USECHE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.393.759, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 30/11/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Tariba estado Táchira y VANESSA MAERIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.747, en algún tipo penal, ya que por manifestación de los mismo no desean colocar denuncia alguna, y manifiestan los mismos que las heridas fueron producidas por motivo que se caen sobre unos vidrios.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Estima este Juzgador que si bien es cierto no se evidencia la inexistencia de un delito ya que la representación fiscal para el momento de la audiencia considero que hasta los presentes actos del proceso no hay elementos para realizar una imputación, considerando que no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay elemento que hagan presumir que la conducta puede ser atribuida a los referidos ciudadano.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal no surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CESAR JOSE USECHE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.393.759, y VANESSA MAERIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.747, se encuentran incurso hasta esta etapa del proceso en la comisión de algún hecho punible, ya que para el momento de la declaración de los mismos manifestaron que las heridas se las produjeron al caerse en los vidrio que estaban en la habitación, motivo por el cual no interponen denuncia alguna. Y no existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito no encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público no surgen suficientes elementos de convicción, o un mínimo de actividad probatoria tal como se señalo anteriormente, para estimar que los ciudadanos CESAR JOSE USECHE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.393.759, y VANESSA MAERIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.747, son los autores de alguna conducta que se pudiera tomar a como.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la representación fiscal al momentote la exposición de la misma manifestó que no le imputa ningún tipo penal ya que con los elementos aportados hasta esta etapa del proceso no cuanta un mínimo de actividad probatoria para enmarañar la conducta de los ciudadanos CESAR JOSE USECHE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.393.759, y VANESSA MAERIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.747, en algún tipo penal, es por lo que se acordó la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos.

Siendo en consecuencia lo procedente es decretar la libertad sin restricciones de los imputados de autos quien quedara sujeto al proceso en libertad. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitado por la Representación Fiscal. TERCERO líbrese boleta de libertad La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad plena. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS