REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003151
ASUNTO : XP01-P-2011-003151
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ASTRID GELVES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ.
VICTIMA: ELVIA MARGARITA RAMÍREZ.
Vista la solicitud presentada por el abogado Carmen Zulaima García, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 , etnia Curripaco natural de San Fernando de Atabapo, en fecha 07-09-2003, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Rodrigues y de Carlos Camico, residenciado en Comunidad Caño Magua, de San Fernando de Atabapo, casa de palma, cerca de Ana Cuiche, A quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Elvia Margarita Ramírez, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial Preventiva de libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado ABG. Azalia Lugo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima en virtud que la misma reside en la población de San Fernando de Atabapo la cual se encuentra distante de esta ciudad para lo cual se ordena su notificación de lo acordado en la misma.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YORDAN AADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones de la Guardia Nacional del Destacamento N° 94 , mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, donde informa que el día martes 10-07-2012, siendo las 09:45 de la noche, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana Elvia Margarita Ramírez, donde manifestó que fue objeto de un robo, se conforma la comisión para ubicar al ciudadano denunciado en la población de san Fernando de atapapo, y se observo a un ciudadano que llevaba en sus manos un bolso de color negro arrojándolo hacia el monte, con características similares a la mencionada por la víctima, se le dio la voz de alto, quedando identificado como YORMAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, , se le realizó una inspección al bolso marca ADIDAS, contentivo de unos ceta tickets de marca VALEVEN, se encontró la cantidad de 100 bolívares y la cantidad de 200.000 pesos colombianos” . en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito HURTO CALIFIOCADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4, del Código Penal por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal penal”., Es todo…”
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Dejando expresa constancia que si bien es el imputado de autos es de la etnia indígena, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a que el mismo sea asistido por un interprete, le pregunto si entendía el español en virtud de la incomparecencia de un interprete debidamente solicitado por este Juzgado manifestando el imputado de autos, delante de las partes que entendía y hablaba muy bien el castellano, y si podía entender los que se le manifestaba en esta sala. Por lo que se considero continuar con la audiencia de presentación sin oposición de la defensa ni la representación Fiscal.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 , etnia Curripaco natural de San Fernando de Atabapo, en fecha 07-09-2003, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Rodrigues y de Carlos Camico, residenciado en Comunidad Caño Magua, de San Fernando de Atabapo, casa de palma, cerca de Ana Cuiche, con características, de tez morena clara, alto, mide 1,62 Mts, aproximadamente cabello al rape negro, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.Es todo”.
- Culminada la declaración del imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, no me opongo a lo solicitado por la fiscalía”. Es Todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interponen las victima en la cual señala: …”El día de hoy 10 de Julio de 2012, mis dos hijos nos dirigimos a la Iglesia Misión Selva ubicada en barrio la punta, donde nos congregamos y dejamos la casa sola como aproximadamente una hora entre las 08: y 09:00 horas de la noche, cuando regresamos del culto observamos que las luces de la casa estaban apagadas, y el perro de la casa le habían dado comida y estaba partido el vidrio de la ventana de la puerta principal de la casa por donde lograron entrar revisamos la casa observamos que en el cuarto me faltaba mi bolso, donde se encontraba la cantidad de aproximadamente de diez mil bolívares (10.000), unos cesta tiques, pesos colombianos eso fue lo inicio que se lograron llevar (…) al observar lo ocurrido me dirigí a formular la denuncia en la guardia nacional…”
De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta policial en la cual se manifestó: …” El día martes 10 de julio de 2012, siendo aproximadamente la 09:45 horas de la noche, en atención a denuncia formulada por la ciudadana Elvia Margarita Ramírez (…) en relación de un robo del cual fuera victima salimos de comisión integrada (…) con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado por la misma o en su defecto ubicar alguna de las pertenencias u objetos que le habían sido sustraídos en donde al patrullar el sector de la punta de la población de San Fernando de Atabapo, específicamente en la via que conduce al Comando de la Armada Bolivariana, se observo a un ciudadano que vestía ropa oscura, con suéter de color negro con mangas de raya de color morado, quien llevaba en sus manos un bolso de color negro características similares a las mencionadas por la ciudadana Elvia Margarita Ramírez, quien al percatarse de la comisión se despojo del mismo, arrojándolo hacia el monte, motivo por el cual se procedió inmediatamente a dar la voz de alto al referido ciudadano, quien se encontraba indocumentado manifestando el mismo ser y llamarse: YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 , etnia Curripaco natural de San Fernando de Atabapo, en fecha 07-09-2003, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Rodrigues y de Carlos Camico, residenciado en Comunidad Caño Magua, de San Fernando de Atabapo, casa de palma (…) Acto seguido se procedió a localizar el objeto de color negro del cual se había despojado previamente referido ciudadano encontrando en la vegetación (monte) UN bolso marca Adiidas estampado con figuras geométricas de color amarillo, azul y negro, de tres compartimientos externos de cierre y un compartimiento interno de cierre confeccionado en material sintético de color negro, contentivo (…) seguidamente se le comunico al ciudadano que quedaría detenido…”
Así mismo, se evidencia en autos las actas de registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se señala los elementos incautados presuntamente al imputado de autos.
Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el imputado es el autor o participe en el hecho el cual la representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453.4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Elvia Margarita Ramírez,.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453.4 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión del imputado por los funcionarios el mismo según acta policial le fueron incautados elementos de interés criminalístico que le fueran sustraídos a la victima, que lo vinculan con tales hechos, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue detenido por los funcionarios actuantes, momento en el cual presuntamente se le incautó elementos de interés criminalístico que lo relacionan con el hecho, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que es autor o participe del mismo, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 , etnia Curripaco natural de San Fernando de Atabapo, en fecha 07-09-2003, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Rodrigues y de Carlos Camico, residenciado en Comunidad Caño Magua, de San Fernando de Atabapo, casa de palma, cerca de Ana Cuiche, A quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Elvia Margarita Ramírez, Solicitada en la audiencia por la representación fiscal por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Elvia Margarita Ramírez, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.
En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 tienen su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse en el delito precalificado no superaría los 04 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS el imputado YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137, de las contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-) consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de municipio Atabapo en el Municipio San Fernando de Atabapo. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 , etnia Curripaco natural de San Fernando de Atabapo, en fecha 07-09-2003, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Rodrigues y de Carlos Camico, residenciado en Comunidad Caño Magua, de San Fernando de Atabapo, casa de palma, cerca de Ana Cuiche, A quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Elvia Margarita Ramírez, Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de de libertad del ciudadano YORDAN ADRIAN CAMICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.137 , quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Elvia Margarita Ramírez, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de municipio Atabapo en el Municipio San Fernando de Atabapo. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la victima del acordado en virtud que la misma no asistió a la audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mas de julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.
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