REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de julio de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003127
ASUNTO : XP01-P-2015-003127


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. FLORENCIO SILVA Y PRIVADO LUÍS ARCADIO QUERO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ y LUIS CORREA ACEVEDO.
DELITO: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOCISTEMAS NATURALES

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, pasaporte Nº V-117080, por la presunta comisión del delito de de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOCISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Zulaima García, el Defensor Público Primero Penal Abg. Florencio Silva, en representación de la defensa Sexta, el defensor Privado Abg. Luís Arcadio Quero, los imputados previos traslados desde el CEDJA y la interprete ciudadana Maria Luisa Rodríguez. Antes de dar inicio a la audiencia se procede a juramentar al defensor Privado Abg. Luís Arcadio Quero y a la Interprete ciudadana Maria Luisa Rodríguez, quienes quedaron debidamente juramentados en este acto.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Carmen García, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080, dejan constancia en el acta policial lo siguiente: el día domingo 8 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, encontrándose de patrullaje fluvial funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 09, Destacamento de frontera Nº 94, en el Parque Nacional Yapacana, con el fin de evitar la extracción de material aurífero (oro), la degradación de la capa vegetal, destrucción de la fauna silvestre, al llegar al sector denominado puerto maraya, los integrantes de la comisión se encontraban cubierto con un plástico negro, para no ser detectado, en donde al atracar la embarcación, a las orillas del referido puerto se observo a 150 metros que se acercaron 4 ciudadanos quienes al percatarse de la comisión militar, se dispusieron a huir, procediendo la comisión inmediatamente a iniciar la persecución de los mismos, observándose en dicho sector la existencia de un campamento donde se logro la aprehensión de 2 ciudadanos, MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080, se encontró un 1 envase de material plástico, de color transparente, contentivo de presunto mercurio, con un peso neto de 12 gramos; 13 botellas de ron; 6 tiras de cigarrillo; 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una de 3 morrales de fabricación artesanal denominados catumere, posteriormente se les indico que quedaban detenidos y fueron trasladados hasta el Destacamento de Frontera Nº 94 DEL Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación en el cual se narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados). En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Por todo lo antes expuesto precalifico por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOCISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente , por lo que solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 por ante el tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo. Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos a través de su interprete de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: LUIS CORREA ECEVEDO, de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 117080 , natural de San Fernando de Goiania- Brasil, donde nació en fecha 18-18-1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado actualmente Barrio San Fernando Rey, frente de la catedral evangélica, en San Fernando de Atabapo, estado Amazonas. Se repregunta si desea declarar a lo que manifestó: QUE SI DESEABA DECLARAR: yo vivo en atabapo y tengo cinco hijos y mi esposa es indígena, hace 5 días el la suegra mi esposa y yo nos fuimos a la casa de mi suegra en macuruco y el señor que esta detenido nos acompaño, nosotros salimos a pescar y no cargábamos documentos de allí nos dijeron que los acompañaran a las minas duramos 1 día y medio en las minas con ellos, llegamos el lunes, durante el operativo detuvieron a 5 mineros soltaron a tres no se porque, y cuando me agarraron yo me opuse los funcionarios me golpearon fuertemente yo tengo testigo la comunidad quiso defenderme pero como era la guardia. A preguntas de la de la defensa; yo estaba en la comunidad de macuruco; si la gente de la comunidad le dijo a la guardia que yo era de la comunidad pero igual me dejaron; si por ahí esta cerca la comunidad de maraya. A pregunta de la defensa Privada, respondió: yo estoy en concubino con mi pareja, tenemos 11 años juntos, y tenemos 5 hijos; si yo soy pescador y trabajo el conuco; si donde yo estaba pescando es muy común que la personas pesquen allí; de donde yo estaba a las minas esta aproximadamente 4 horas; si a mi me maltrataron los funcionarios; si a mi me golpeo un cabo, el es un flaco, alto de 1.80, es un muchacho. A pregunta del Tribunal, respondió: si yo tengo una causa por este tribunal; pero yo salí en libertad plena porque la gasolina no era mía; yo vine tres veces y no se hacia nada, y de allí no me llamaron mas; no me ha llegado mas nada.


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 09-09-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente barrio México, al lado del negocio Distribuidora Ivi, casa de la familia Filgueira, en San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó: yo andaba con mi compañero para macuruco y de macuruco nos fuimos a pescar y nos conseguimos a la comisión de la guardia, nos pidieron la documentación y no la teníamos, y de allí nos pidieron que fuéramos con ellos para las minas para que le dijéramos quienes eran los mineros, el funcionario me dijo que dijera que nos habían conseguido en los fibrales, yo llame a mi esposa para que me llevara los documentos y luego nos trajeron para acá. A pregunta de la defensa, privada, respondió: allí estaba un teniente un sargento flaco, con la cara llena de espinilla, y otros dos que eran morenos y había uno más pequeños, andaban 9 y el motorista; ellos golpearon a mi compañero; a mí compañero se lo llevaron para las minas y a mí me dejaron en el puerto; al momento que a mi me ataron en el bongo; yo tengo 12 años viviendo en esa zona, si mi esposa es baniva; si primera ves que paso por esto; del lugar donde nos detuvieron a las minas son como 4 horas; si esa aérea donde pescamos es común. Es todo.


Seguidamente Se le concede la palabra al defensor publico Abg. Florencio Silva: representa al ciudadano (MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ) quien manifestó; lo siguiente: “…En vista de la solicitud fiscal, esta defensa sin asumir la responsabilidad de mi defendido, se adhiere a lo solicitado por el ministerio Público. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Arcadio Quero (LUIS CORREA ECEVEDO) quien manifestó; lo siguiente:” esta defensa le resulta necesario dejar constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido, mi defendido fue aprehendido ejerciendo la pesca en el rió macuruco, que esta a 4 horas de las minas, mi defendido esta casado con una indígena venezolano y tiene 5 hijos, así mismo mi defendido fue llevado a las minas sin su voluntad, este fue agredido por la comisión militar, por lo que solicito se declarad la nulidad del acta de derechos de no maltrato, acta de derecho del imputado y acta de identificación plena del imputado, por cuanto no fue asistido por un abogado ni un interprete del expediente, no existen suficientes elementos para determinar si hubo ocupación en áreas especiales ya que el fue aprehendido en otro lugar distinto así mismo solicito la libertad plena, así mismo solicito que se le practique un examen forense a mi defendido, y solicito copia de la presente acta…”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional ubicado en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, se encontraban en el sector denominado “Puerto Maraya” zona esta establecida como Área bajo Régimen Especial “ABRAE” como consta en el acta policial en la cual manifiestan los funcionarios: …” El día domingo 08 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 06;00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje fluvial en un embarcación tipo bongo en el parque nacional Yapacana con el fin de evitar la extracción de material aurífero (oro) la degradación de capa vegetal, destrucción de la fauna silvestre y contaminación, la llegar al sector llamado Puerto Maraya, los integrantes de la comisión se encontraban cubiertos con un plástico color negro para no ser detectados, en donde al atracar la embarcación a orillas del referido puerto se observó aproximadamente a ciento cincuenta metros que se acercaron a la embarcación cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión militar se dispusieron a huir, procediendo la comisión inmediatamente a iniciar la persecución den los mismos, observándose en el referido sector la existencia de un campamento conformado por aproximadamente ocho (08) gambuches con estructura de madera (ramas de árboles) y techo de lona de material sintético (plástico )color negro, donde se logro la aprehensión de dos ciudadanos indocumentados, que manifestaron ser y llamarse; Luis Correa Acevedo, de 43 años de edad, de origen brasilero y Filguerira Rodríguez Derbis Rafael, de 34 años de edad, de origen Venezolano. Así mismo en inspección y escudriñamiento, se incauto lo siguiente : un envase de material plástico de color transparente con una etiqueta de color fucsia en la que se puede leer lo siguiente: “cosméticos Rolda” con tapa de rosca de color blanco, contentivo de presunto mercurio con un peso neto de 12 gramos; trece botellas de ron, marca ron viejo de caldas de 375 Mª cada una; seis tiras de cigarrillos maraca Boston de diez (10) cajetillas de veinte (20) cigarrillos cada una y tres (03) morrales de fabricación artesanal denominados catumare. Seguidamente se procedió a indicarles a los ciudadanos detenidos que de acuerdo a lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objetos de un procedimiento de carácter penal…”

Así mismo, consta en la autos que conforman la presente causa las actas de registro de cadena de custodia de evidencia física en los folios 13, 14 y 15, en la cual se señalan los elementos de interés criminalístico incautados en al momento de la aprehensión de los imputados de autos.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que a los imputados, al momento de llegar los funcionario al sitio el cual considerado como una zona Bajo Régimen especial “ABRAE” específicamente denominado puerto Maraya” por lo que se evidencia que efectivamente podemos enmarcar provisionalmente la conducta de los ciudadanos Imputados en el tipo penal de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOCISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que con solo hecho de estar en estas zonas de las cuales se requiere una perisología especial para permanecer en ellas, y la cual no portaban los imputados aprehendidos en ese lugar se considera una ocupación ilícita, la presencia en el lugar constituye un ilícito penal. Por lo que se presume que el mismo estaba realizando las actividades ilícitas antes señaladas.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOCISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues al momento de la aprehensión los imputados se encontraba en una zona bajo régimen especial, que para la permanencia en la misma y para realizar alguna actividad se requiere de una perisología especial otorgada por la institución acreditada para tal fin, y con la que no contaba los imputados de autos al momento de su aprehensión, al practicar el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido; por cuanto la presencia en el lugar constituye un ilícito penal. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del en el tipo penal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en la zona ya determinada como puerto Maraya” Área bajo Régimen especial, ya que para la permanencia en la misma se requiere de una perisología especial, y con la cual los imputados de autos no contaba, ya que por máximas de experiencia se estima que las personas que acuden a esos lugares que son bastante remotos y de la cual dificulta la vigilancia del Estado Venezolano sobre esa zona, al haber tal regulación sobre esta zona, el permanecer en ella sin autorización constituye un delito como lo estable el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son autores o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, pasaporte Nº V-117080, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. a quienes se le imputa la presunta comisión del delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, pasaporte Nº V-117080, puede ser los autores o participes del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en jurisdicción de este Estado, y tomando en cuenta la conducta predelictual de los mismo, ya que no consta registro de antecedentes en la presente causa y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados en el proceso y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez (03) años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado de los imputados MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, pasaporte Nº V-117080, así como, la prohibición de acudir al parque Nacional Yapacana sin la debida autorización por parte de los organismos competentes. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada Abg. Luis Quero en representación del ciudadano LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, pasaporte Nº V-117080, en cuanto a que se deben decretar la nulidad de las actuaciones como los son el actas de derechos del imputado, folio 10; actas de constancia de No maltrato, folio (11); y acta de identificación plena del imputado, folio (12); observa este Juzgado que el mencionado imputado es de origen brasilero y para el momento que el mismo suscribe este tipo de documentos ante los organismos competentes no estaba asistido por in interprete violentándose de manera fragrante el derechos Constitucional contenido en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual estable que la persona que no habla Castellano tiene derecho a un interprete, lo cual fue obviado por los funcionarios actúenles. Pudiéndose observa en esta sala de audiencias que el referido ciudadano no maneja muy bien el castellano para lo cual le fue nombrado un interprete que lo asistiera en la misma; es por lo que se declara con Lugar la nulidad de las actas de derechos del imputado, folio 10; actas de constancia de No maltrato, folio (11); y acta de identificación plena del imputado, folio (12) por cuanto se violo el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión en el sistema Juris 2000 se observa por notoriedad judicial que en contra del ciudadano, LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, pasaporte Nº V-117080, pesa una orden de captura ratificada en fecha 24-04-2012, bajo el asunto Nº XP01-P-2007-00282, del Tribunal Segundo de Control, por lo que no se hará efectiva la libertad en este momento del ciudadano antes indicado y se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Segundo de Control a los fines de que el ciudadano LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080, sea impuesto de la orden de captura.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO Decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080, por la presunta comisión del delito de de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOCISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, a favor de los ciudadanos MERBIS RAFAEL FILGUEIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.040.181 y LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080. 2.-) Prohibición De Acercarse Al Parque Nacional Yapacana o a sus Adyacencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin Restricciones. QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen forense al imputado LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080 a solicitud de la defensa. SEXTO: Se declara con Lugar la nulidad de las actas de derechos del imputado, folio 10; actas de constancia de No maltrato, folio (11); y acta de identificación plena del imputado, folio (12) por cuanto se violo el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De la revisión en el sistema Juris 2000 se observa por notoriedad judicial que en contra del ciudadano, LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080, pesa una orden de captura ratificada en fecha 24-04-2012, bajo el asunto Nº XP01-P-2007-00282, del Tribunal Segundo de Control, por lo que no se hará efectiva la libertad en este momento del ciudadano antes indicado y se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Segundo de Control a los fines de que el ciudadano LUIS CORREA ACEVEDO de nacionalidad Brasilero, titular de la cedula de Identidad Nº V-117080, sea impuesto de la orden de captura. Líbrese oficio al tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo y oficio al tribunal segundo de juicio CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil doce (2012)
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.