REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003143
ASUNTO : XP01-P-2012-003143


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octava DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDY PÉREZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. URAIMA PRATO.
IMPUTADO : OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ
VICTIMA : GREYSIK JONEYERA YANAVE

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la presentación en virtud de la aprehensión del imputado OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 29-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empleado Público, y residenciado en Urb. Lomas Verde, calle Principal casa Nº 39, color azul, punto de referencia al lado de la plaza, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de ALBA GOMEZ (V) Y de LEONIDES YACAME, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREYSIK JONEYERA YANAVE. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. Freddy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Asimismo la presencia del Defensor privada Abg. Uraima Prato. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez , quien manifestó: “…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, esta representación fiscal recibió actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 91, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entres otras cosas se deja constancia que en fecha 10-07-2012, siendo las 03:30 p.m., acudimos hasta la Urbanización Lomas Verde, en la búsqueda del ciudadano OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, ello en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Greysik Joneyra Yanave Medina, donde expone en la fiscalía Octava del Ministerio Público, donde expone que su ex pareja OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, la agredió físicamente en la casa de los abuelos de su hija, ya que estaba lloviendo y ellos le pidieron que se quedara, en la madrugada el fue a la habitación, me despertó hablándome el cabello y los brazos, cuando termine de despertarme y le pregunte que pasaba, me empujo contra la pared y me golpeo la cabeza, y después me golpeo con la mano abierta en la cara, después comenzó a decir amenazas contra mi familia, y me dijo que toda mi familia iba a pagar, en otras veces me había agredido verbal y físicamente. ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°,5,6, referido a la salida del agresor d e la residencia en común 5° y 6° ejusdem, Medidas Cautelares establecidas en el 92 ordinal 7 de la Ley especial, consistente asistir a recibir charlas en un centro especializado en materia de Violencia de Genero y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREYSIK JONEYERA YANAVE” Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 29-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empleado Público, y residenciado en Urb. Lomas Verde, calle Principal casa Nº 39, color azul, punto de referencia al lado de la plaza, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de ALBA GOMEZ (V) Y de LEONIDES YACAME, con características físicas; de piel negra, cabello negro , mide aproximadamente 1; 58 Kg, y pesa aproximadamente 60 KG quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Es Mi ex pareja, es una persona con una ideología distinta a la mía, el día que discutimos nosotros, yo no la toque ella no tiene hematomas, mi mama hablo con ella para hacerse exámenes, y no quiso, el día 9 me dijo vas aprender con la ley, ella se quedo dormimos en habitaciones separadas, y al a 1 de la tarde, salio, y me pide manutención y yo soy la que la mantengo a ella y a mi hijo y me dijo y te puse otra denuncia que no te voy a decir, ayer a las 04:00 de la tarde llega la guardia y estábamos los tres acostados en la cama, y ayer en la noche quería quitar la denuncia, y le dijo a una de sus tías que el papa de mi hija estaba detenido le quería dar una lección pero verlo preso. El tribunal pregunta usted vive en la misma residencia. Contesto no, ella vive con su mama y yo donde mi mama. “.Es todo…”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Uraima Prato. Quien expone: “…Se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Uraima Prato, el cual manifestó: Buenas tardes una vez escuchadas la intervención del ministerio Publica y las actas que rielan en el presente asunto, la defensa se acoge a lo solicitado por la fiscalía en cuanto al procedimiento especial, en cuanto a las medidas de protección esta de acuerdo pero mientras no se establezca el régimen de alimentación para el niño el cual es su hijo, se solicita la prohibición del acercamiento a la víctima para evitar inconvenientes y se acoge a las medidas cautelares, en consecuencia esta defensa no se opone por ahora lo solicitado por el ministerio público, hasta tanto finalicen las investigaciones . Es todo…”


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. Observándose que el medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes mediante expresiones verbales, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que: …”pero hoy en horas de la madrugada cuando estaba durmiendo fue a la habitación, me despertó halándome por los brazos y el cabello, cuando yo termine de despertarme y le pregunte que pasaba, me empujo contra la pared y me golpeo la cabeza, y después me golpeo con la mano abierta en la cara, después empezó a decir amenazas contra mi familia, dentro de ellas me dijo que toda mi familia iba apagar, en otras oportunidades me había agredido tanto verbal como físicamente…”, sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran provisionalmente en los delitos de de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.


La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal. Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.


Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7 del Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero en el Instituto de INMUJER.
Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos, la medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: La salida inmediata del ciudadano OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, de la vivienda en común, en el sentido de que de la declaración del imputado se desprende que no tienen residencia en común con la víctima.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 29-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empleado Público, y residenciado en Urb. Lomas Verde, calle Principal casa Nº 39, color azul, punto de referencia al lado de la plaza, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de ALBA GOMEZ (V) Y de LEONIDES YACAME, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREYSIK JONEYERA YANAVE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: Acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7 del Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero en el Instituto de INMUJER . CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos, la medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: La salida inmediata del ciudadano OSCAR ALEXIS YACAME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.194, de la vivienda en común, en el sentido de que de la declaración del imputado se desprende que no tienen residencia en común con la víctima. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal , consistente en la Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días,. SEXTA Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifíquese a la victima de lo acordado la cual no asistió a la audiencia de presentación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.