REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de julio de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003150
ASUNTO : XP01-P-2015-003150


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL y JAVIER YAVINAPE.
DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL , titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, de treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 26-03-1976, etnia Puinave , residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, cerca del Comedor Comunitario, casa de palma, profesión u oficio la pesca , de estado civil soltero y el ciudadano JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023 De Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 10-01-1965, etnia curripaco , residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, barrio Nuevo, al frente de la iglesia profesión u oficio la Agricultor , de estado civil soltero, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez Alvarado, el Defensor Público Primero Penal Abg. Azalia Lugo, los imputados previos traslados. Se deja constancia que los imputados de autos pertenecen a la etnia puinave y curripaco manifestaron que entienden perfectamente el castellano y no requieren estar asistido por un interprete.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente del Comando Regional N° 09, Destacamento de Frontera N° 94, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL Civ- 23.986.169 de treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolana, ciudadano JAVIER YAVINAPE, C.V-. 141 258.023 De Cuarenta y cinco (45) años de edad “…mediante el cual expone que El día Martes 10 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de Patrullaje fluvial en una embarcación tipo voladora en el rió Orinoco con el fin de evitar la extracción de material aurífero (Oro) la degradación de la capa vegetal, destrucción de la fauna silvestre y contaminación, al llegar al Sector Denominado Magua observamos una embarcación tipo bongo que al percatarse de la comisión intentaron evadida metiéndose en una isla del río Orinoco, con el fin de esconderse y huir , al aproximarnos donde se encontraba la embarcación que había evadido la comisión observamos que un ciudadano salió en velos carrera y le dimos la voz de alto el cual hizo caso omiso escondiéndose entre el bosque siendo imposible aprenderlo, donde se logró capturar a tres (03) ciudadanos, a quienes se les solícito su documentación personal los mismos la entregaron quedando identificados como: ciudadanos SJÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL Civ- 23.986.169 de treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolana, ciudadano JAVIER YAVINAPE, C.I.V-. 141 258.023 De Cuarenta y cinco (45) años de edad y adolescente: JOSÉ ALEXANDER CAMICO CUICHE C.l.V- 23.986.137 de diecisiete (17) años de edad, se procedió a realizar una inspección a la embarcación localizándole oculto entre un plástico negro una motobomba marca Hl FORGE serial 188F1112198A0109 de I3HP. En buen estado de presentación sin uso, preguntándoles de quien era la embarcación y el ciudadano JAVIER ‘YAVINAPE, C.I.V-. 14.258.023. de Cuarenta y cinco (45) años de edad, manifestó que era de él y que ellos se dirigían al sector denominado Cerro Moyo ubicado en el parque nacional Yapacana que les dio miedo al ver la comisión donde intentaron ocultarse dentro del bosque que bordea el río Orinoco, se le notifico que se encontraban detenidos preventivamente por estar incurso en unos de los delitos de la Ley Penal del Ambiente y Violando las Medidas precautelativas Ambiental de fecha 05 de Mayo de 2005, ratificada ampliada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas y que la embarcación iba ser retenida, seguidamente nos trasladamos hasta Ira sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro 94, en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas. Procediendo realizarle el acta de lecturas de los derechos del imputado establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas de lecturas de derechos, de igual forma se procedió a realizar el acta de retención de los siguientes objetos al ciudadano JAVIER YAVINAPE, CIV-. 14.258.023 de Cuarenta y cinco (45) años de edad: un (01) bongo de metal color negro de nueve (09) metros de largo, un motor fuera de borda marca Yamaha 40 HP, Serial 1062229G, cuna (01) moto bomba marca Hl FORGE serial 188F1112198A0109 de I3HP. en buen estado sin uso, un (01) galón de aceite para motor a gasolina marca Suieme 4QUART DE 3,785 litros, un (01) contenedor plástico tipo bidón de setenta y cinco (75) litros, un (01) tanque plástico para motor fuera de borda color rojo de 25 litros y dentro de su interior contiene veinte (20) litros de presunto combustible tipo gasolina, una (01) manguera color negro para motor fuera de borda, un (01) suiche, se procedió a establecer comunicación con la abg. Ildenis Santos Bastidas Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le hizo del conocimiento sobre la detención de los ciudadanos. Así mismo, se deja constancia que a los ciudadanos que manifestaron ser y Llamarse: SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, C.I.V- 23.986.169 de treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolana, adolescente: JOSÉ ALEXANDER CAMICO CUICHE C.l.V- NRO 23.986.137 de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolana, JAVIER YAVINAPE, C.LV- Nro. 14.258.023 De Cuarenta y cinco (45) años de edad, de nacionalidad Venezolana, le fueron notificados los derechos del imputado establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas de lecturas de derechas y que el material retenido e incautado durante el procedimiento permanecerá depositado en calidad de resguardo bajo cadena de custodia en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. ”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo256. 3, Del Código Orgánico Procesal penal…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos a través de su interprete de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando expresa constancia que si bien es cierto los imputados de autos sin de una etnia indígenas los mismos manifestaron ante su defensa que hablaban y entendían muy bien el castellano, y estaban dispuestos a realizar la audiencia sin la presencia de un interprete.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL , titular de la cedula de identidad Nº V- 23-986.169, de treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 26-03-1976, etnia Puinave, residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, cerca del Comedor Comunitario, casa de palma, profesión u oficio la pesca , de estado civil soltero Quien manifestó que: “… NO DESEO DECLARA”.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023 De Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 10-01-1965, etnia curripaco , residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, barrio Nuevo, al frente de la iglesia profesión u oficio la Agricultor , de estado civil soltero Quien manifestó que: “… NO DESEO DECLARA”. Es todo.

Seguidamente Se le concede la palabra al defensor publico Abg. Azalia Lugo quien manifestó; lo siguiente: “…Solicito la libertad sin restricciones a mis defendidos, y no me opongo al procedimiento ordinario”. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional ubicado en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, se encontraban en el sector denominado “Magua” como consta en el acta policial en la cual manifiestan los funcionarios: …” El día domingo 10 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10;00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje fluvial en un embarcación tipo voladora en el Río Orinoco con el fin de evitar la extracción de material aurífero (oro) la degradación de capa vegetal, destrucción de la fauna silvestre y contaminación, la llegar al sector denominado Magua observamos una embarcación tipo bongo que la percatarse de la comisión intentaron evadirla metiéndose en una isla del río Orinoco, con el fin de esconderse y huir, al aproximarnos en donde se encontraba la embarcación que había evadido la comisión observamos que un ciudadano salio en veloz carrera y le dimos la voz de alto el cual hizo caso omiso escondiéndose entre el bosque siendo imposible aprehenderlo, donde se logró captura a res ciudadanos a quienes se le solicitó su documentación personal los mismos la entregaron quedando identificados como Sánchez Sánchez Miguel, C.I.V 23.986.169 de 36 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Ciudadano Javier Yavinape, C.I.V 14-258.023 de 45 años de edad y el adolescente José Alexander Camico Cuiche de 17 años de edad, se procedió a realizar una inspección a la embarcación localizándole oculto entre un plástico negro (01) moto bomba marca Hl FORGE serial 188F1112198A0109 de I3HP. En buen estado sin uso (…) se les notificó que se encofraban detenidos preventivamente por estar incurso en uno de los de la Ley Penal del Ambiente…”
Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa las actas de registro de cadena de custodia de evidencia física en los folios 14 y 15, en la cual se señalan los elementos de interés criminalístico incautados en al momento de la aprehensión de los imputados de autos como lo es: un (01) bongo de metal color negro de nueve (09) metros de largo, un motor fuera de borda marca Yamaha 40 HP, Serial 1062229G, cuna (01) moto bomba marca Hl FORGE serial 188F1112198A0109 de I3HP. En buen estado sin uso, un (01) galón de aceite para motor a gasolina marca Suieme 4QUART DE 3,785 litros, un (01) contenedor plástico tipo bidón de setenta y cinco (75) litros, un (01) tanque plástico para motor fuera de borda color rojo de 25 litros y dentro de su interior contiene veinte (20) litros de presunto combustible tipo gasolina, una (01) manguera color negro para motor fuera de borda, un (01) suiche.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que a los imputados, al momento de llegar los funcionario al sitio el cual específicamente denominado puerto Magua, se le incautaron objetos de interés criminalístico que por máximas de experiencias en esa zona son utilizados para la sustracción de material Aurífero, provocando la destrucción de la capa vegetal de la selva Amazónica, como lo es la (01) moto bomba marca Hl FORGE serial 188F1112198A0109 de I3HP, por lo que se evidencia que efectivamente podemos enmarcar provisionalmente la conducta de los ciudadanos Imputados en el tipo penal de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., pues al momento de la aprehensión los imputados se encontraba en una zona que conduce al parque nacional Yapacana, que para la permanencia en la misma y para realizar alguna actividad se requiere de una perisología especial otorgada por la institución acreditada para tal fin, y con la que no contaba los imputados de autos al momento de su aprehensión, a los cuales se les incauto elementos de interés criminalístico que guardan reilación con esta actividad ilícita, al practicar el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del en el tipo penal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en la zona ya determinada como puerto Magua, con elementos de interés criminalístico utilizados para la extracción de material aurífero, ya que por máximas de experiencia se estima que las personas que acuden a esos lugares que son bastante remotos y de la cual dificulta la vigilancia del Estado Venezolano sobre esa zona, al haber tal regulación sobre esta zona, el permanecer en ella sin autorización y con tales elementos de interés criminalístico, constituye un delito como lo estable el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son autores o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL , titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, de treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 26-03-1976, etnia Puinave , residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, cerca del Comedor Comunitario, casa de palma, profesión u oficio la pesca , de estado civil soltero y el ciudadano JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023 De Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 10-01-1965, etnia curripaco , residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, barrio Nuevo, al frente de la iglesia profesión u oficio la Agricultor , de estado civil soltero, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, y ciudadano JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023, puede ser los autores o participes del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en jurisdicción de este Estado, y tomando en cuenta la conducta predelictual de los mismo, ya que no consta registro de antecedentes en la presente causa y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados en el proceso y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez (03) años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado de los imputados SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, y ciudadano JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL , titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, de treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 26-03-1976, etnia Puinave , residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, cerca del Comedor Comunitario, casa de palma, profesión u oficio la pesca , de estado civil soltero ciudadano JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023 De Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural de Comunidad de Caranaven, del Municipio Atabapo, Estado Amazonas , nacido en fecha 10-01-1965, etnia curripaco , residenciado Caño Magua, Municipio Atabapo, barrio Nuevo, al frente de la iglesia profesión u oficio la Agricultor , de estado civil soltero, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionada en el artículo 256 ordinal 3 consistente en la presentación periódica cada 45 día ante el Tribunal de Municipio Atabapo, a favor de los imputados SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23-986.169, y JAVIER YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° v- 14. 258.023. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto sean decretada la Libertad sin restricciones a los imputados de autos. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil doce (2012)
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.