REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2012.

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003214
ASUNTO : XP01-P-2012-003214


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASAAD BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ILDENIS SANTOS
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ABG. BELLA VERONICA BELTRAN y ABG. GLADYS QUIÑONES
IMPUTADO: JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano imputado JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260, nacionalidad, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-06- 89, hijo de ana luisa Pérez(v) y de Pablo Hernández(v), residenciado en triangulo de guaicapuro II, subiendo por el modulo policial, cerca de una bloquera, con características, de tez morena clara, alto, mide 1,75 Mts, aproximadamente cabello crespo de color negro, A quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abg. Ildenis Rosa Santos Batidas, defensores privados abog. Bella Veronica Beltran y abg. Gladys Quiñones, y el imputado de autos previo traslado desde el centro de detención del estado amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHOANSI JOSUE HERNANDEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.985.260. residenciado en el lomas del triangulo de guacaipuro por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibió actuaciones de la Guardia Nacional del Grupo GAES , mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, donde en las que se aprecian que el día de ayer 12-07-*2012 , practicaron la orden de allanadito 024, -12, autorizada por este tribunal previa solicitud qué se hiciera, esta estaba dirigida al triangulo de guaipcaipuro, sector la lora, casa de color verde con blanco, donde se presumía habían objetos provenientes del delito y armas y de fuego y, por lo q u a las 7 de la mañana los funcionarios se trasladaron al sitio mencionado a los fines de ejecutar la visita domiciliario siendo acompañado por dos ciudadanos que colaboraron como testigos, siendo recibidos por la ciudadana fair Hernández, Pérez, quien permito el acceso la residencia, en tal sentido entra los funcionarios acompañados de lo testigos y se pudo apreciar que se encontraba el ciudadano identificado como JHOANSI JOSUE HERNANDEZ PEREZ, Se deja constancia que con motivo de la revisión del inmueble haya en un mueble de madera un objeto metálico con forma de arma de fuego tipo pistola de los denominado facsimil, y en la ultima habitación, utilizada como cocina, dos motos, una marca Bera 200 de color gris y la otra marca estigo de color azul, alegando el ciudadano JHOANSI JOSUE HERNANDEZ PEREZ que los vehículos tipo motos eran de el, sin embargo no pudo demostrar la legal tenencia de ellos, así las cosa, que la conducta de JHOANSI JOSUE HERNANDEZ PEREZ , se puede encuadrar, con la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores,, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal penal” la presentación cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo., Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: imputado JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260, nacionalidad, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-06- 89, hijo de ana luisa Pérez(v) y de Pablo Hernández(v), residenciado en triangulo de guaicapuro II, subiendo por el modulo policial, cerca de una bloquera, con características, de tez morena clara, alto, mide 1,75 Mts, aproximadamente cabello crespo de color negror, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “… el día de ayer 12-07-2012, se presenta una comisión del grupo GAES, donde estaba mi defendido cuya dirección exacta es –m casa de color azul, y se verificado en el folio 2 de la primera pieza la dirección no coincide con la mi defendido, aun a si los testigos, incumple con el articulo 210 y 211, por lo que la orden no se encontraba no se encintraba autorizada por un tribunal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones. Así mismo ubican en un mueble un arma de juguete. igualmente consigno en este acto constante de (04) cuatro folios Pongo a disposición del tribunal un documento de compra venta privado y la constancia de trabajo, de residencia y de experticia, donde se evidencia que la moto no se encuentra solicitada, por lo que esta defensa , no esta de acuerdo con la flagrancia, y por ende solicita la nulidad de la actuaciones y libertad plena, en caso de no concederle la libertad plana nos adherimos a la solicitud fiscal.”. Es Todo.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260, para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del estado Amazonas, al mismo le fue decomisada para el momento de la detención cuando se practicará la orden de allanamiento en su residencia …”un objeto metálico con forma de arma de fuego tipo pistola de los denominado facsimil, y en la ultima habitación, utilizada como cocina, dos motos, una marca Bera 200 de color gris y la otra marca estigo de color azul, alegando el ciudadano JHOANSI JOSUE HERNANDEZ PEREZ que los vehículos tipo motos eran de el, sin embargo no pudo demostrar la legal tenencia de ellos…” no pudiendo demostrar para esos momentos la titularidad de los vehículos tipo moto retenidos.

Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela en el folio ocho (08) de la presente causa, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo son


De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que le fue incautado al imputado de autos los objetos de interés criminalístico, como lo son los reflejados vehículos tipo moto, de la cuales se evidencian en el acta de registro de custodia señalada, Lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autor o participe del delito precalificado por la representación Fiscal.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión del radio de acción del mismo le fue incautado según el acta policial los elemento de interés criminalistico tales como dos motos, una marca Bera 200 de color gris y la otra marca estigo de color azul, de los cuales no pudo demostrar su titularidad ya que no poseía los documentos de las mismas. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue realizada la misma en el lugar donde le fue incautado los objeto de interés criminalístico, como lo son dos motos, una marca Bera 200 de color gris y la otra marca estigo de color azul, y de las cuales el imputado de autos no pudo justificar la tenencia de las mismas ya que no presentó la documentación que acreditara la titularidad de dichos vehículos, lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la certeza de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260, puede ser el autor o participe de el referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260. tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260 por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de las actuaciones. En virtud que si bien es cierto, que la dirección en la cual se realizará el allanamiento debidamente acordado por un Tribunal de Control, evidenciándose en el acta levantada con motivo del allanamiento es mas especifica con respecto a la dirección y características del lugar en la cual se ejecuto la misma; pero cuando se observa de manera detallada la misma concuerda con la suministrada en la orden de allanamiento librada, es por lo que considera este Juzgado que no hay motivo para decretar la nulidad de tal actuación, ya que es evidente que la misma no viola en algún momento el debido proceso.

De igual manera, se decretó sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de su defendido, por los mismos motivos que se decretó la medida amuelar.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260 , nacionalidad, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-06- 89, hijo de ana luisa Pérez(v) y de Pablo Hernández(v), residenciado en triangulo de guaicapuro II, subiendo por el modulo policial, cerca de una bloquera, con características, de tez morena clara, alto, mide 1,75 Mts, aproximadamente cabello crespo de color negro, A quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICLO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de de libertad del ciudadano imputado JHOANSI JOSUÉ HERNADEZ PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 23.985.260 , nacionalidad, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-06- 89, hijo de ana luisa Pérez(v) y de Pablo Hernández(v), residenciado en triangulo de guaicapuro II, subiendo por el modulo policial, cerca de una bloquera, con características, de tez morena clara, alto, mide 1,75 Mts, aproximadamente cabello crespo de color negror consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el este circuito judicial penal. De conformidad con el articulo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de las actuaciones y la libertad plena. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTA: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil doce (2012)
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS.