REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Julio 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003233
ASUNTO : XP01-P-2012-003233
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. GERSY MATAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESÚS QUILELLI.
IMPUTADOS: DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.l.V- 21.108.145, nacido en San Fernando de Atabapo, 11-11-89, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Alto Carinagua Callejón MAVACA rancho de zinc, hijo de Zarraga Montes (v) y de Franceida Gaitan, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto considera que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado, el Defensor Público abogado abg. Jesús Quilelli.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez Alvarado. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.l.V- 21.108.145, en razón de que en el día de hoy recibí actuaciones emanada del comando numero 9 de la guardia nacional donde dejan constancia En ésta misma la tarde, compareció por ante esta Oficina, el Sil. MARÍN VIRRIEL YUÍ , adscrito a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional N° 9, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, numeral 1, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘El día de hoy 13 de julio de 2012 a las 05:25 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de comisión servicio, en el Punto de Control del Divise, ubicado en el Barrio 5 de Julio, diagonal al negocio comercial denominado “A.D.L” de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, acompañado del S12. FLORES YUSPA ELADIO, C.l.V- 18.947.087, donde pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos que se trasladaban a pies, a escaso treinta (30) metros de referido negocio comercial, quienes al notar la presencia del Punto de Control, demostraron una actitud nerviosa queriendo devolverse, de inmediato se le realizo un llamado para que se acercaran al Punto de Control, con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, al llegar los ciudadanos, aproximadamente a do (02) metros donde estábamos, se procede con la identificación de estas personas quienes respondieron a los nombres de ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.l.V- 21.108.145, de color de tez morena, de aproximadamente veintidós (22) años de edad, color de cabello negro, baja estatura, quien vestía un pantalón Jean color azul marino y una franela color rojo con cuello y manga tricolor de la Misión Ribas, contextura delgada y zapatos color blanco; y el ciudadano LUIS FRANCISCO MONTES GAITAN, C.LV- 27.645.281, de color de tez morena, aproximadamente veintitrés (23) años de edad, color de cabello negro, baja estatura, contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón Jean color azul, franela color gris y zapatos color negro; los mismos manifestaron ser hermanos, a quienes se les informo que se le iba a realizar una inspección de persona, basado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y se les advirtió que si tenían algún objeto o sustancias prohibidas que las exhibieran antes de comenzar la inspección, diciéndonos que no tenían ningún tipo de objeto ni sustancia que pusiera su conducta en tela de juicio, es de hacer notar que en este acto no se contó con la presencia de testigos por no ser un lugar concurrido por personas, debido a la zona roja que esta catalogado dicho sector de la Ciudad, de inmediato se procedió con la inspección de persona, realizándole, la misma al ciudadano LUIS FRANCISCO MONTES GAITAN, C.I.V- 27.645.281, a quien no s’ le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalístico entre su ropa o adheridos a su cuerpo, posteriormente se le realizo la inspección de persona, al ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, CIV- 21.108.145, a quien se le incauto entre su ropa específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintéticos (plástico), de los cuales veinte (20) envoltorios son de color blanco con azul y siete (07) son de color marrón, contentivo cada uno de un polvo color blanco fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se le informo al ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.I.V- 21.108.145, que iba ser privado de libertad y se le impuso de hecho (Ocultamiento de presunta Droga) según lo estipulado en la Ley Orgánica de Droga y de derecho según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se realizo llamada para el Comando ° 9, con la finalidad de que nos apoyaran con una unidad para trasladarlo hasta la sede al presunto imputado, pasado cinco (05) minutos se apersono vehículo militar, chasis largo, color beige, plç -N°, cN-2.156, con la fin de apoyar en mencionado procedimiento y trasladarnos a la sede del Comando Regional N °9, es de hacer notar que no se le tomo entrevista en calidad de testigo al ciudadano LUIS FRANCISCO MONTES GAITAN, C.l.V- 27.645.281, quien acompañaba al presunto imputado, por tener vinculo de consanguinidad (Hermano), pero sin embargo se identifico plenamente para cualquier averiguación correspondiente al caso. Una vez en la sede del Comando Regional N° 9, se le pidió la colaboración a dos (02) ciudadanos que transitaban, frente de referido comando, a quien se les explico que iban a ser testigos del pesaje de una presunta droga y de la prueba de orientación con reactivo SCOT para determinar el tipo de droga, a quienes se pudo identificar con los nombres de JAVIER ESTEVES y JIMMER POCAIMA (Los demás datos filia torios serán suministrados al Ministerio Publico bajo reserva), quienes presenciaron el pesaje de la presunta droga, donde se pesaron los veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintéticos (plástico), de los cuales veinte (20) envoltorios son de color blanco con azul y siete (07) son de color marrón, contentivo cada uno de un polvo color blanco fuerte y penetrante de presunta droga, en una pesa electrónica marca CAMRY, color plata, modelo EK3550, con una capacidad de cinco mil (5000) gramos, arrojando un peso total de ocho (08) gramos, con envoltorios; de igual forma se le realizo la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOT, a una pequeña porción de referida sustancia cambiado su color de blanco para azul, arrojando como resultado positivo. Vale destacar que la sustancia presuntamente droga, fue fijada fotográficamente en sus respectivos envoltorios durante su pesaje y prueba de orientación, con la cámara marca HP Photosmart, de 6.0 megapixels, color plata y se anexan a la presente acta como efecto de interés criminalístico. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al abonado 0426-9421903, a quien se le informó el resultado de las diligencias practicadas, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificada. El presunto imputado quedara detenido preventivamente en la sede del Comando Regional N° 9, a/o de referida representación fiscal, cabe destacar que el ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.I.V- 21.108.145, no fue objeto de maltrato verbal, físico o psicológico por parte de los efectivos actuantes, cumpliendo en todo momento con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas para Actuación Policial). Las evidencias incautadas quedaran bajo cadena de custodia en la Sala de evidencias del Comando Regional N°9. Es todo. Se terminó y se leyó y conformes firman. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de lo plasmado en las actas policiales). Este Representación Fiscal solicita se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, se ventile la misma por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se reserva el derecho de solicitar la coerción personal una vez se escuche al imputado de autos por estar incurso en la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, así mismo solicito antes de pedir la medida que sea escuchado el imputado de autos para luego realizar la solicitud. Es todo...


Así mismo, manifestó la representación Fiscal que ciertamente el día de hoy vamos a realizar la solicitud, y si lo considera pertinente y poder solicitar la medida de forma correcta, si se puede alterar el orden de intervención y que declare primero y luego el ministerio publico. La defensa manifiesta que no tiene ninguna objeción.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, el ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.l.V- 21.108.145, nacido en San Fernando de Atabapo, 11-11-89, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Alto Carinagua Callejón MAVACA rancho de zinc, hijo de Zarraga Montes (v) y de Franceida Gaitan, quien presenta las siguientes características, de piel morena, pelo liso corto , de ojos pequeños, labios gruesos, de estatura pequeña, quien manifestó: Yo trabajo en construcción ayer yo había comprado esos le di mitad a mi familia y agarra la mita para tomar por la planta vieja estaba un muchacho que vende droga , yo consumo base cocaína ese chamo estaba ahí , yo iba a comprar un pescado, y le compre en 20 bolo y me dio dos bolsas y cuando me la estaba vendiendo estaba un policía viendo y vio cuando yo le estaba comprando y ya yo me iba con las dos bolsitas y el chamo me agarro, yo había agarrado la droga del chamo y yo le dije que yo había comprado dos bolsas, me llevaron que yo venia droga, eso es todo MINISTERIO PUBLICO. Desde cuando consume? Desde los 14 años de edad, cuando yo estaba pequeño que mi mama murió yo empecé a fumar mi papa no nos cuidaba y nos descuido mucho y con las malos amigos yo empecé a fumar droga. Que tipo de droga? BASE YO cuando yo me agarraron yo cargaba dos bolsas en mi bolsillo y el chamo que me vendió había dejado la bolsa ahí, el chamo se fue y yo le dije que esa droga no era mía , me a mi hermano lo soltaron, q cuando el Maestre me pregunto quien cargaba la droga yo le dije que cargaba dos bolsa de BASE y le explique lo que sucedido y le dije que mi hermano no tenia nada que ver con eso. DEFENSO PUBLCIA Usted se declara consumidor? Si yo fumo eso, es todo”.

Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público: ABOG. FREDDY PEREZ; Escuchada la exposición del ciudadano imputado solicito Una MEDIDA DE PRESNETAICON CADA 8 DIAS por ante la Unidad de Alguacilzazo, asimismo, se oficie a la lic., ANA JULIA CHIRINOS psicóloga de la Oficina Regional Anti drogas a los fines de que practique el examen Psicológico y se oficie a la DRA, MILENA HERRERA Psiquiatra al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y la Toxicólogo INDIRA MALAVE a los fines de que practique al imputado prueba de ORINA, SANGRE Y otros FLUIDOS. ES TODO.

Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Quilelli. : Quien expuso: “…Buenas tardes a los presentes, esta defensa esta de acuerdo con todos los exámenes a los fines de dejar constancia de que mi defendido es consumidor y se juramente aquellas funcionarias que no estar adscritos a un Órgano Policial se les tome el debido Juramento de Ley, es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que la imputada de autos para el momento de su aprehensión le fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia así como los demás objetos incautados en el lugar en el cual se encontraba al momento de la aprehensión como consta en el acta policial, dejando constancia entre otras cosas de: “…En ésta misma la tarde, compareció por ante esta Oficina, el Sil. MARÍN VIRRIEL YUÍ , adscrito a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional N° 9, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, numeral 1, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘El día de hoy 13 de julio de 2012 a las 05:25 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de comisión servicio, en el Punto de Control del Divise, ubicado en el Barrio 5 de Julio, diagonal al negocio comercial denominado “A.D.L” de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, acompañado del S12. FLORES YUSPA ELADIO, C.l.V- 18.947.087, donde pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos que se trasladaban a pies, a escaso treinta (30) metros de referido negocio comercial, quienes al notar la presencia del Punto de Control, demostraron una actitud nerviosa queriendo devolverse, de inmediato se le realizo un llamado para que se acercaran al Punto de Control, con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, al llegar los ciudadanos, aproximadamente a do (02) metros donde estábamos, se procede con la identificación de estas personas quienes respondieron a los nombres de ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.l.V- 21.108.145, de color de tez morena, de aproximadamente veintidós (22) años de edad, color de cabello negro, baja estatura, quien vestía un pantalón Jean color azul marino y una franela color rojo con cuello y manga tricolor de la Misión Ribas, contextura delgada y zapatos color blanco; y el ciudadano LUIS FRANCISCO MONTES GAITAN, C.LV- 27.645.281, de color de tez morena, aproximadamente veintitrés (23) años de edad, color de cabello negro, baja estatura, contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón Jean color azul, franela color gris y zapatos color negro; los mismos manifestaron ser hermanos, a quienes se les informo que se le iba a realizar una inspección de persona, basado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y se les advirtió que si tenían algún objeto o sustancias prohibidas que las exhibieran antes de comenzar la inspección, diciéndonos que no tenían ningún tipo de objeto ni sustancia que pusiera su conducta en tela de juicio, es de hacer notar que en este acto no se contó con la presencia de testigos por no ser un lugar concurrido por personas, debido a la zona roja que esta catalogado dicho sector de la Ciudad, de inmediato se procedió con la inspección de persona, realizándole, la misma al ciudadano LUIS FRANCISCO MONTES GAITAN, C.I.V- 27.645.281, a quien no s’ le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalístico entre su ropa o adheridos a su cuerpo, posteriormente se le realizo la inspección de persona, al ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, CIV- 21.108.145, a quien se le incauto entre su ropa específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintéticos (plástico), de los cuales veinte (20) envoltorios son de color blanco con azul y siete (07) son de color marrón, contentivo cada uno de un polvo color blanco fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se le informo al ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.I.V- 21.108.145, que iba ser privado de libertad y se le impuso de hecho (Ocultamiento de presunta Droga) según lo estipulado en la Ley Orgánica de Droga y de derecho según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se realizo llamada para el Comando ° 9, con la finalidad de que nos apoyaran con una unidad para trasladarlo hasta la sede al presunto imputado, pasado cinco (05) minutos se apersono vehículo militar, chasis largo, color beige, plç -N°, cN-2.156, con la fin de apoyar en mencionado procedimiento y trasladarnos a la sede del Comando Regional N °9, es de hacer notar que no se le tomo entrevista en calidad de testigo al ciudadano LUIS FRANCISCO MONTES GAITAN, C.l.V- 27.645.281, quien acompañaba al presunto imputado, por tener vinculo de consanguinidad (Hermano), pero sin embargo se identifico plenamente para cualquier averiguación correspondiente al caso. Una vez en la sede del Comando Regional N° 9, se le pidió la colaboración a dos (02) ciudadanos que transitaban, frente de referido comando, a quien se les explico que iban a ser testigos del pesaje de una presunta droga y de la prueba de orientación con reactivo SCOT para determinar el tipo de droga, a quienes se pudo identificar con los nombres de JAVIER ESTEVES y JIMMER POCAIMA (Los demás datos filia torios serán suministrados al Ministerio Publico bajo reserva), quienes presenciaron el pesaje de la presunta droga, donde se pesaron los veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintéticos (plástico), de los cuales veinte (20) envoltorios son de color blanco con azul y siete (07) son de color marrón, contentivo cada uno de un polvo color blanco fuerte y penetrante de presunta droga, en una pesa electrónica marca CAMRY, color plata, modelo EK3550, con una capacidad de cinco mil (5000) gramos, arrojando un peso total de ocho (08) gramos, con envoltorios; de igual forma se le realizo la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOT, a una pequeña porción de referida sustancia cambiado su color de blanco para azul, arrojando como resultado positivo. Vale destacar que la sustancia presuntamente droga, fue fijada fotográficamente en sus respectivos envoltorios durante su pesaje y prueba de orientación, con la cámara marca HP Photosmart, de 6.0 megapixels, color plata y se anexan a la presente acta como efecto de interés criminalístico. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al abonado 0426-9421903, a quien se le informó el resultado de las diligencias practicadas, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificada. El presunto imputado quedara detenido preventivamente en la sede del Comando Regional N° 9, a/o de referida representación fiscal, cabe destacar que el ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.I.V- 21.108.145, no fue objeto de maltrato verbal, físico o psicológico por parte de los efectivos actuantes, cumpliendo en todo momento con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas para Actuación Policial). Las evidencias incautadas quedaran bajo cadena de custodia en la Sala de evidencias…”

Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 10 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las elementos que se le incautaron en el sitio de detención del imputado y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 08 gramos aproximadamente de presunta cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión el imputado tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, así como los demás elementos de interés criminalístico incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 8 gramos aproximadamente de presunta Cocaína, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido tipo penales, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tipo pena.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita como lo es la presunta Cocaína, así como los elementos de interés criminalístico que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó la aprehensión según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.l.V- 21.108.145, nacido en San Fernando de Atabapo, 11-11-89, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Alto Carinagua Callejón MAVACA rancho de zinc, hijo de Zarraga Montes (v) y de Franceida Gaitan. Por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es la autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican la aprehensión, en la cual indican la sustancia incautada, así como los otros elementos de convicción incautados en el lugar en el cual se practicó la aprehensión, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, hechos estos que la vinculan con el delito ya referidos.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, si bien es cierto, que el mismo se configura dicho extremo pues se evidencia que el delito imputado podría superar la pena en su limite máximo de los diez años; pero no es menos cierto que la representación Fiscal solicito la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración que el imputado tiene el arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Axial también, la representación Fiscal manifiesta en su solicitud que en virtud que no tiene plenamente determinada la conducta del imputado en los hechos hasta la presente fecha ya que el mismo se declara consumidor de este tipo de sustancias, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación consideró procedente solicitar la medida menos gravosa. Ya que el mismo requerir mas tiempo para realizar las correspondientes averiguaciones y presentar el acto conclusivo correspondiente

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, C.l.V- 21.108.145, nacido en San Fernando de Atabapo, 11-11-89, de 23 años de edad. Por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así mismo, se acordó en relación a la solicitud referida que se oficie a la Lic., ANA JULIA CHIRINOS psicóloga de la Oficina Regional Antidrogas a los fines de que practique el examen Psicológico, se acuerda librar oficio a la DRA, MILENA HERRERA Psiquiatra al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y la Toxicólogo INDIRA MALAVE a los fines de que practique al imputado prueba de ORINA, SANGRE Y otros FLUIDOS.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ZARRAGA NESTOR MONTES GAITÁN, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico en relación a la MEDIDA DE PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA Unidad de Alguacilazo según lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la solicitud referida que se oficie a la Lic., ANA JULIA CHIRINOS psicóloga de la Oficina Regional Antidrogas a los fines de que practique el examen Psicológico, se acuerda librar oficio a la DRA, MILENA HERRERA Psiquiatra al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y la Toxicólogo INDIRA MALAVE a los fines de que practique al imputado prueba de ORINA, SANGRE Y otros FLUIDOS. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la juramentación de la DRA. MILENA HERRERA, EN CUANTO AL EXAMEN Psiquiátrico. Líbrese boleta de excarcelación SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR