REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 DE JULIO DE 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003235
ASUNTO : XP01-P-2012-003235
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. GERSY MATAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚIBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI (P.4)
IMPUTADO: JUAN JOSE VILORIA CHACON
VICTIMA: GAITAN GAITAN VICENTE.



Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE VILORIA CHACON C.l.V- 19.289.279, natural de caracas de fecha de nacimiento 05-03-89, de 23 años de edad, soltero, profesión comerciante, residenciado en Guaicaipuro I tercera calle casa 1536, de color anaranjada, al alado del colegio Rómulo Betancourt y al lado de la cancha, de piel blanca, labios gruesos, ojos negro grande, de peso 85 kgmos 1. 66 de estatura tatuaje espalda de una persona , en la pierna de dragón y abdomen estrella, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del CODIGO PENAL en perjuicio de quien respondiera al nombre de GAITAN GAITAN VICENTE, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Publico Jesús Vicente Quilelli. Los familiares de la víctima no comparecieron en virtud que en los autos no fue posible ubicar alguna dirección o familiar del occiso. Para lo cual se ordena la notificación de la misma de lo acordado en la audiencia de presentación. Una vez la representación Fiscal presente la dirección de las mismas.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona de Freddy Pérez, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos JUAN JOSE VILORIA CHACON C.l.V- 19.289.279, natural de caracas de fecha de nacimiento 05-03-89, de 23 años de edad, soltero, profesión comerciante, residenciado en Guaicaipuro I tercera calle casa 1536, de color anaranjada, al alado del colegio Rómulo Betancourt y al lado de la cancha, de piel blanca, labios gruesos, ojos negro grande, de peso 85 kgmos 1. 66 de estatura tatuaje espalda de una persona, en la pierna de dragón y abdomen estrella, deja constancia de la siguiente diligencia policial: …”Puerto Ayacucho viernes 13 de julio del Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 06/lO p.m. se presentó en forma espontánea ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 32 Amazonas, el CABO/1RO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V8.904.316, plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 12, numeral 2 y artículo 21 Ley de los Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Puerto Ayacucho día viernes13, a las 12:30 de la tarde, encontrándome de servicio en el interior del Comando como guardia accidente, fui comisionado por el Jefe de los Servicios SGTO/2DO(TT) OMAR ASDRUBAL GUDIÑO, para que iniciara averiguación sobre un presunto accidente de tránsito, que remitió una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana URDANETA MANRIQUE, remitiendo al ciudadano: JUAN JOSE VILORIA CHACON, Venezolano, de 23 años de edad, potador de la cédula de identidad Nro. 19.289.279, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Guaicaipuro Estado Amazonas, quien era el conductor del vehículo. Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Placas AAOO5VE, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V315224, ocurrido en la avenida perimetral, frente al Terminal de Pasajeros Melicio Pérez, de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, acta Policial elaborada por el funcionario CABO Primero (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad ° V-8.904.316. Del accidente porque fue movido de su posición final, y el mismo conductor manifestó que una comisión de la Guardia Nacional I3olivariana, le dijo que moviera el vehículo y trasladándolo al Muelle, este ciudadano quedo en calidad de detenido en el Comando de Tránsito, a la orden del Ministerio Público, y el vehículo fue pasado al Estacionamiento El Puerto, a la orden del Ministerio Público, seguidamente me traslade al Centro de Diagnóstico Integral, donde me entreviste con la Dra. XIOMARA MONTOYA, quién me informó que en dicho centro asistencial había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito, y la misma responde al nombre de: VICENTE RAFAEL GAITAN GAITAN. Venezolano, de 77 años de edad, portadora de cédula de identidad Nro. V- 21.789.181, de estado civil, soltero, de u oficio, Agricultor, residenciada se desconoce, esta ciudadano recluido en dicho centro hospitalario bajo observación medica, por presentar traumatismo craneoencefálico severo, y posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde falleció. De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el peatón, no tomó 1a medida de seguridad al cruzar la vía, en el lugar del accidente no existe rallado peatonal, y es una vía de mayor fluidez vehicular. Seguidamente me traslade a mi comando a pasar el respectivo parte, al jefe de los servicios. Estado lo que tengo que del respecto. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de lo plasmado en las actas policiales). Asimismo hago del conocimiento que en las actas que el ciudadano victima se encuentra hospitalizado en el Centro de salud JOSE GREGORIO HERANDNEZ por conocimiento de esta representación fiscal el ciudadano victima falleció el día 13 de julio de 2012, en horas de la tarde. Este Representación Fiscal solicita se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, se ventile la misma por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por la presunta comisión del delito HOMICIDO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el 256. 3 consistente en presentación cada 30 días, es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera JUAN JOSE VILORIA CHACON C.l.V- 19.289.279, natural de caracas de fecha de nacimiento 05-03-89, de 23 años de edad, soltero, profesión comerciante, residenciado en Guaicaipuro I tercera calle casa 1536, de color anaranjada, al alado del colegio Rómulo Betancourt y al lado de la cancha, de piel blanca, labios gruesos, ojos negro grande, de peso 85 Kg. 1. 66 de estatura tatuaje espalda de una persona, en la pierna de dragón y abdomen estrella quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR…“
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de defensor Público del imputado quien manifestó: “… “…Buenas tardes sin aceptar responsabilidad de mi defendido estoy de acuerda y solicito el régimen de presentación cada 30 días, es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia en la levantada por los funcionarios de la unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas en la cual dejaron constancia que…” Puerto Ayacucho viernes 13 de julio del Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 06/lO p.m. se presentó en forma espontánea ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 32 Amazonas, el CABO/1RO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V8.904.316, plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 12, numeral 2 y artículo 21 Ley de los Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Puerto Ayacucho día viernes13, a las 12:30 de la tarde, encontrándome de servicio en el interior del Comando como guardia accidente, fui comisionado por el Jefe de los Servicios SGTO/2DO(TT) OMAR ASDRUBAL GUDIÑO, para que iniciara averiguación sobre un presunto accidente de tránsito, que remitió una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana URDANETA MANRIQUE, remitiendo al ciudadano: JUAN JOSE VILORIA CHACON, Venezolano, de 23 años de edad, potador de la cédula de identidad Nro. 19.289.279, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Guaicaipuro Estado Amazonas, quien era el conductor del vehículo. Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Placas AAOO5VE, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V315224, ocurrido en la avenida perimetral, frente al Terminal de Pasajeros Melicio Pérez, de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, Acta Policial elaborada por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad ° V-8.904.316. Del accidente porque fue movido de su posición final, y el mismo conductor manifestó que una comisión de la Guardia Nacional I3olivariana, le dijo que moviera el vehículo y trasladándolo al Muelle, este ciudadano quedo en calidad de detenido en el Comando de Tránsito, a la orden del Ministerio Público, y el vehículo fue pasado al Estacionamiento El Puerto, a la orden del Ministerio Público, seguidamente me traslade al Centro de Diagnóstico Integral, donde me entreviste con la Dra. XIOMARA MONTOYA, quién me informó que en dicho centro asistencial había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito, y la misma responde al nombre de: VICENTE RAFAEL GAITAN GAITAN. Venezolano, de 77 años de edad, portadora de cédula de identidad Nro. V- 21.789.181, de estado civil, soltero, de u oficio, Agricultor, residenciada se desconoce, esta ciudadano recluido en dicho centro hospitalario bajo observación medica, por presentar traumatismo craneoencefálico severo, y posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde falleció. De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el peatón, no tomó 1a medida de seguridad al cruzar la vía, en el lugar del accidente no existe rallado peatonal, y es una vía de mayor fluidez vehicular. Seguidamente me traslade a mi comando a pasar el respectivo parte, al jefe de los servicios. Estado lo que tengo que del respecto…”

Así mismo, acompaño el Ministerio Público como elemento de convicción el informe del accidente de transito, así como el croquis levantado en el lugar de los hechos por el funcionarios de Transito Terrestre, pudiéndose observa con tales pruebas que pudiera existir la comisión del hecho punible calificado hasta ahora por la representación Fiscal como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del CODIGO PENAL, y con los medios aportados hacen presumir a quien decide que el ciudadano JUAN JOSE VILORIA CHACON C.l.V- 19.289.279, pudo ser el autor o participe de dicho delito, es por lo que en criterio de quien decide, efectivamente existían elementos para que se practicara la detención bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del imputado, hecho ocurrido en la avenida Perimetral de esta ciudad frente al Terminal de pasajeros, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, como consta en el informe y el croquis del sitio de los hechos, en el que resultó lesionado el ciudadano Vicente Rafael Gaitan Gaitan, quien quedo recluido bajo observación medica en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien según información aportada por la representación Fiscal en la sala de audiencias el mismo falleció el día 13 de julio de 2012 en horas de la tarde. En consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y era el conductor del vehículo involucrado en el arrollamiento de peatón.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN JOSE VILORIA CHACON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.289.279, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del CODIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JUAN JOSE VILORIA CHACON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.289.279, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez años, debe decretarse la procedencia de una medida menos gravosa. Solicitada por la representación Fiscal, a favor del imputado de por considerar que los resultados del proceso puede ser garantizada con esta medida que resulta menos gravosa la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa y, a solicitud de la representación Fiscal, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN JOSE VIOLARIA CHACON, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, JUAN JOSE VILORIA CHACON C.l.V- 19.289.279, natural de caracas de fecha de nacimiento 05-03-89, de 23 años de edad, soltero, profesión comerciante, residenciado en Guaicaipuro I tercera calle casa 1536, de color anaranjada, al alado del colegio Rómulo Betancourt y al lado de la cancha, de piel blanca, labios gruesos, ojos negro grande, de peso 85 kgmos 1. 66 de estatura tatuaje espalda de una persona , en la pierna de dragón y abdomen estrella, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del CODIGO PENAL en perjuicio de quien respondiera al nombre de GAITAN GAITAN VICENTE SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico en relación a la MEDIDA DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE LA Unidad de Alguacilazo según lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifíquese a la victima de autos en virtud que la misma no asistió a la audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) día del mes de Junio de dos mil doce 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG: GERSY MATAR