REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003234
ASUNTO : XP01-P-2012-003234
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. GERSY MATAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCATAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. VICENTE ANNITO
IMPUTADO : MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ,
VICTIMAS : MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA , DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, ANA MARIA NARVAEZ, YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ Y NORANGEL DEL VALLE GUAPE,
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , nacido el 24-09-92, de 19 años de edad, soltero, Universitario, residenciado en la Urb. LOMAS VERDE por la calle de la cancha, casa de color rosado en esta ciudad, quien presenta las siguientes características; delgado, de 1.67 de estatura, moreno, cicatriz en el antebrazo derecho en la parte superior por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUOS previstos y sancionados en los Artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ; MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA, DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, ANA MARIA NARVAEZ, YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ Y NORANGEL DEL VALLE GUAPE, Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Asimismo la presencia del Defensor Privado ABOG. Vicente Annito y las victima MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA y YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ, dejando constancia que las demás victimas no asistieron por lo que se ordena su notificación de lo acordado.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Freddy Pérez,, quien manifestó: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al MARCIO ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , nacido el 24-09-92, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urb. LOMAS VERDE por la calle de la cancha, casa de color rosado en esta ciudad, quien presenta las siguientes características; delgado, de 1.67 de estatura, moreno, cicatriz en el antebrazo derecho en la parte superior, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario CEBALLOS PERNIA, VIVAS OVIEDO ALBERTO, RIVAS MALDONADO LEONARDFO Y ROPERO RINCON JOEL, dejan constancia d e lo siguiente: el día 13 de julio de 2012, siendo las 02 de la tarde se nombro una comisión con la finalidad de dar respuesta a la denuncia interpuesta por las ciudadana ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA, el día 12 d e julio del presente año, quien manifestó que un ciudadano de cabello liso y alborotado quien labora como taxista y con un parentesco de rokero en un vehiculo spark durante el traslado había intentado tocarla y manosearla de manera atrevida en sus partes intimas y en la cauchera en Andrés Eloy Blanco, se encontraba el vehiculo con las características similares con una calcomanía con la frase EL MATA CALOR DE LAS MUJERES y con imagen de calaveras, el mismo quedo identificado como MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, a quien se le informo que quedaría detenido preventivamente, por las reiteradas denuncias interpuestas por las ciudadanas; MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA , logra alertar a otras ciudadanas las cuales también fueron victimas y las mismas colocaron las respectivas denuncias ante el ministerio Publico ellas son DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, ANA MARIA NARVAEZ, YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ Y NORANGEL DEL VALLE GUAPE. (Se deja constancia que narro los hechos tal como constan en las actas de entrevista a las victimas). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano MARCIO ALVAREZ MARTINEZ, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5 , 6 y 7, concatenado con el artículo 92.1.7 Ejusdem, así mismo le solicito que posterior a la medida contemplada en el artículo 91.1 y 7 , consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, arresto transitorio por el lapso de 48 horas, y las Medida Cautelar del 256. 3 presentación cada 05 días por ante el Circuito Judicial de este estado, Es todo”…
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , nacido el 24-09-92, de 19 años de edad, soltero, Universitario, residenciado en la Urb. LOMAS VERDE por la calle de la cancha, casa de color rosado en esta ciudad, quien presenta las siguientes características; delgado, de 1.67 de estatura, moreno, cicatriz en el antebrazo derecho en la parte superior, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR el día 12 de junio le hice la carrera la lleve hacia el barrio en ningún momento abuse de ella ni tuve intención de violarla me la paso trabajando , mi mama trabaja y no cubre todo lo de la casa , la otra señorita también le hice la carrera hacia la clínica ZERPA le dije que se montara adelante no era para abusar de ella , era para montar otra persona ella dice que estaba abusando de ella, yo manejo son con solo rozar la silla ella dijo que estaba , tengo tiempo trabajando, no soy enfermo tengo mi novia es todo, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: De que trabaja Usted? De taxi, ese vehiculo es de mi mamá. Conoce a las personas que lo están acusando? No primera vez que las veo. Que motivo tendrían estar denunciándolo? En realidad no se no tengo idea me la paso trabajando no tengo esa intención de abusar de la personas. No yo soy sano, no tomo ningún medicamento, no fumo. Si reconoce de haber hecho las carreras? Si, conoce a la ciudadana ANA MARIA NARVAEZ? No. Por que no les permite sentarse en la parte trasera? Yo llego y le doy la parte de atrás hay otras que se montan atrás, y se montan por el aire. A veces vienen personas atrás. Por que no permiten que se siente en la parte atrás? Yo le abro la puerta de adelante y le dije pase para adelante para ir derecho, adelante salio otra carrera y la monté atrás. Cree que hay algún motivo para que estas denuncien? Un día me iba siguiendo una silverado y se baja un Capitán de la 52 Brigada radio el vehiculo y la cedula y salio limpio , era un problema parecido a este y me dijo tu y que te la pasa jembriando a mi mujer, y que me la paso en una licorería y radio mi carro y mi cedula y le dijeron que estaba en limpio esta adscrito a alguna línea? Si a una que esta por mi barrio Lomas Verde EL AEROPUERTO, hay una Cooperativa pequeña entrando por Altopan por la Curva de la S, el carro esta afiliado, lo afilio un avance, es todo. Acto
En este estado, por mandato constitucional y legal, la victima tiene derecho a ser escuchada en el proceso, es por lo que en esta oportunidad se le concede el derecho de palabra a, la victima MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA quien manifestó: ..”el día 12 de Julio estaba saliendo de mi trabajo saque la mano para que se pasara un taxi, yo iba abrir la puerta de atrás, él abrió la puerta y me monte lo vi inofensivo y no sentí temor, le solicito que se dirigiera hacia Alto Parima se metió por barrio Ajuro, a medida que íbamos yo sentía que el me rozaba la pierna y pensé que era con la palanca y no estaba la velocidad, comenzó con tres dedos y luego empezó a manosearme, yo tenia un paraguas y me quede tranquila por que la zona era sola tenia miedo que tuviera un arma , me metió la mano por debajo de la pierna , bajo los seguros y me quede callada , estaba asustada me sentí intimidada su respiración estaba muy excitada, cuando íbamos llegando y le dije que si no iba a sacar su mano de ahí, le tire la puerta y el arranco, al día siguiente lo comente en mi trabajo y se acercaron varias muchachas y sin tener una amistad, les comente y cuando le di las características del él, y dijeron que si era él, y que era su modus operandi, imagínense si se lo hace a una muchacha que no sepa defenderse. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Pudo observar si el mismo se encontraba bajo lo efecto de una droga? En ese momento no, luego que empezó con la tocadera si, Identifica a la persona en esta sala? Si es el muchacho que esta sentado con camisa azul claro con rayas azules fue el que me toco. DEFENSA PRIVADA: USTED SE FIJO QUE ERA LOS cambios que el hacia? SI VERIFIQUE y pensé que era la chaqueta, y sentía la mano fría en mi cuerpo. Desde la parte de adentro el limpiador tiene unos triangulo, y cuando dio la vuelta de unas calaveras, y las placas 98x que si las vi y el letrero que dice EL MATA CALOR DE LAS MUJERES y la placas tiene dos mujeres desnudas. PREGUNTAS TRIBUNAL? SI ME SENTI HOSTIGADA E INTIMIDADA. Solo realizo los actos mas no me dijo nada. Poco a poco se iba acelerando su respiración y quería tocar más. Al ver su respiración me indico que estaba excitado por que veía que me estaba llevando al destino donde iba, es todo.
En este estado, por mandato constitucional y legal, la victima tiene derecho a ser escuchada en el proceso, es por lo que en esta oportunidad se le concede el derecho de palabra a, la victima YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ, quien manifestó: “…el día martes de la semana pasada el 10 de julio Salí casi a las 04 de la tarde cruce la avenida vi que venia un Spark , yo me subo siempre en la parte trasera de los taxi, intente abrir y por cuanto no abría , el chofer del vehiculo abrió la puerta y me dijo suba, subí en la parte de adelante creyendo que llevaba un pasajero, cuando había desplazado unos 100 metros y le dije por que no me abrió la puerta de atrás y el dijo que no quería que la Guardia lo agarrara, el cargaba un chicle y lo despega, lo quita y llegando al punto de control en la Cueva del Indio, me percato que no llevo los exámenes y le dijo devuélvete a mi casa busco los exámenes y me vuelvo a subir en la parte de adelante, y parecía inofensivo en ves de venirse por la Perimetral y se va por el sector de la Florida y le dije que por que se vino por ahí y me dijo que para cortar camino, empieza a rozarme la pierna y presumí que era por la palanca por cuanto el carro era pequeño, al ver que era continuo me rodé mas hacia la puerta y allí fue a donde el empezó a meterme la mano debajo de mi pierna, y lo vi descaradamente y se hace como el loco y le dijo lo siguiente: Ten cuidado con tu mano por que yo no iba a tener cuidado con la mía”, por el sector que íbamos era una zona sola, como a los tres minutos le dice párate y resulta que era una persona conocía de el, antes de ese yo le dije que se parara que me iba a sentar en la parte de atrás, no me baje por que en esa zona no pasa mucho taxi, de allí el no volvió a tocarme y me llevo hasta la clínica, cual fue mi sorpresa que a la señorita ZIMARAHYN le paso algo igual y cuando ella me dio las características era la misma persona que me había tocado debajo d e mis piernas y lo comente , y había otra compañera de nombre ANA MARIA le había pasado lo mismo. MINSITERIO PUBLICO; Puso observar que el ciudadano se encontraba bajo algún efecto de alguna sustancia? El no me dio casi la cara, de verdad casi no me daba la cara, al pasarme para la parte de atrás si lo pude verlo bien, tiene una marca como de una lechina. Diga si reconoce como la persona que la toco en su pierna ¿ si es el que esta sentado allí. DEFESNA PRIVADA ¿ EN LA PARTE DE ATRÁS EN EL VIDRIO DE LA VENTANA TIEN UN CALCOMANDIA COMO UN PEZ, Y EN LA PARTE DE TRAS TIEN COMO UNAS CALAVERAS Y DECIA ALGO ASI COMO EL MATACALOR O MATA PASION D E LAS MUJERES, ES TODO.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado Vicente Annito quien manifestó: “…buenas tardes, el vehiculo es pequeño que cuando se cambia las velocidades se roza a la personas que se tiene al lado , el señor MARCIA ALVAREZ no sufre de ninguna enfermedad, no toma no fuma sustancias estupefacientes, no sabe ni se explica de las denuncias, escuchada la solicitud fiscal, piso al tribunal enfocarse de otra sede que no sea el CEDJA por cuanto peligras la vida de este , asimismo solicito se alargue las presetanciones por cuanto el mismo es estudiante y necesita tiempo, es todo. Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como lo es el acta policial levantada con motivo de la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Grupo Anti-extorsión Y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se dejo constancia entre otros lo siguiente: …”El día de Hoy 13 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se nombró comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional y un oficial subalterno al mando del teniente Ceballos Pernia Junior, con la finalidad de dar respuesta por la denuncia interpuesta por la ciudadana MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA, titular de la cédula de identidad N° 18.564.208, el día 12 de julio del presente año quien manifestó que un ciudadano de cabello lizo y alborotado, de contextura delgada, con una estura aproximadamente de 1.75 cm., y con parentesco de rokero que labora como taxista en un vehiculo marca chevrolet, tipo sedan, modelo Spark, el día de ayer durante el traslado hacia su destino había instado manosearla y tocar de manera atrevida en sus partes intimas, seguidamente ante informaciones y labores de inteligencia se pudo determinar de que por el sector Andrés Eloy Blanco específicamente en la cauchera que esta por detrás del polideportivo Amazonas, se encontraba un carro spark de color gris y con características muy similares al vehiculo que especificó la ciudadana denunciante el día anterior así como un rotulado estampado en el vidrio trasero que le podía leer de forma clara la frase “EL MATA CALOR DE LA MUJERES” y con una imagen de carabera tal cual como especifico la ciudadana MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA en denuncia previa, seguidamente nos apersonamos al lugar y solicitamos lo documentos del vehiculo al igual que la del ciudadano el cual quedo identificado como: MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , nacido el 24-09-92, de 19 años de edad, soltero, Universitario, residenciado en la Urb. LOMAS VERDE por la calle de la cancha, casa de color rosado en esta ciudad, quien presenta las siguientes características; delgado, de 1.67 de estatura, moreno, cicatriz en el antebrazo derecho en la parte superior, donde pudimos percatarnos que las características fisonómicas del ciudadano concordaban con las que especifico la ciudadana en la denuncia (…) a quien se le informó que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) cabe destacar que mientras se estaba realizando las actuaciones correspondiente se apersonaron a esta unidad especial cuatro ciudadanas con el deseo de manifestar que habían sido victimas de este ciudadano, debido a la situación se procedió a tomarles entrevistas a cada una de las ciudadanas para dejar constancia e que el mencionado ciudadano se dedicaba de manera constante a irrespetar y tratar de abusar de sus clientes del genero femenino mientras prestaba su servicio como taxista…”
Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa las actas de entrevistas tomas a las victima de autos, Constancia de no maltrato del imputadote autos, Hoja de identificación plana, y otros elementos de interés criminalístico.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, prevista la referida conducta en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, y sin la intención de cometer el delito a que se refriere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando se derecho a decidir libremente se sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.
El articulo 99 del Código penal, establece: …”Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición Legal, aunque hay sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta a la mitad…”
La acción que sanciona el tipo penal en referencia esta referida a que el presunto agresor emplee la violencia o amenaza, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente se sexualidad, sin acceder al acto carnal. Es evidente que el medio de comisión es la violencia o amenaza empleada en contra de la víctima. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencias o amenazas contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de este tipo penal, de las actuaciones, se puede evidenciar de las denuncias interpuestas por las victimas que el ciudadano les realizaba el tocamiento no deseado de sus partes intimas, manifestando las mismas que se sentían amenazadas por tal conducta desplegada por este ciudadano, ya que el mismo empezaba a tocarlas sin autorización de ellas, y las mismas al cerciorarse que estaban en el vehiculo con este sujetos a solas, las atemorizaba como dejaron sentado las victimas que asistieron a la audiencia de presentación. De igual forma toma en consideración este Juzgado la presunta forma que utilizaba el imputado de autos, al prestar su servicio como taxista montaba a sus pasajeros en la parte delantera, momento en el cual aprovechaba para realizar la conducta tipificada como ilícita, Siendo encuadrada tal conducta en el tipo penal referido de ACTOS LASCIVOS CONTINUOS previstos y sancionados en los Artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en relación con el articulo 99 del Código Penal. Es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal.
Es por ello que considera este Juzgado que los hechos encuadran perfectamente en el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUOS previstos y sancionados en los Artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA, DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, ANA MARIA NARVAEZ, YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ Y NORANGEL DEL VALLE GUAPE, tomado como precalificación realizada por el Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando los funcionarios de la Guardia Nacional a través de información y labores de inteligencia logran dar con este ciudadano. En consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUOS previstos y sancionados en los Artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA, DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, ANA MARIA NARVAEZ, YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ Y NORANGEL DEL VALLE GUAPE, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de diez años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud que este Juzgados considera sufriente la aplicación de la misma al imputado de autos para el aseguramiento de las resultas del proceso.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, este juzgado considerando los derechos de las victimas por su estado y a solicitud de la representación Fiscal, se considero en consecuencia imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes y contemplados en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 2) la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 92.1.7 ejusdem, se acuerda ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas el cual deberá cumplir en el Centro de Detención Judicial Amazonas el cual culminara el día LUNES 16 DE JULIO A LAS 05:00 PM, y una vez cumplido el mismo deberá asistir a las charlas de Violencia de Genero. Líbrese oficio.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , nacido el 24-09-92, de 19 años de edad, soltero, Universitario, residenciado en la Urb. LOMAS VERDE por la calle de la cancha, casa de color rosado en esta ciudad, quien presenta las siguientes características; delgado, de 1.67 de estatura, moreno, cicatriz en el antebrazo derecho en la parte superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano MARCIO ANGEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.864, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , nacido el 24-09-92, de 19 años de edad, soltero, Universitario, residenciado en la Urb. LOMAS VERDE por la calle de la cancha, casa de color rosado en esta ciudad, quien presenta las siguientes características; delgado, de 1.67 de estatura, moreno, cicatriz en el antebrazo derecho en la parte superior de conformidad con el articulo 87 numerales 5 6 Y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS CONTINUOS previstos y sancionados en los Artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en relación con el articulo 99 del Código penal en perjuicio de la ciudadana ; MONTAÑEZ MORA ZIMARAHYN DAYANA , DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, ANA MARIA NARVAEZ, YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ Y NORANGEL DEL VALLE GUAPE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 92.1.7 ejusdem, se acuerda ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas el cual deberá cumplir en el Centro de Detención Judicial Amazonas el cual culminara el día LUNES 16 DE JULIO A LAS 05:00 PM, y una vez cumplido el mismo deberá asistir a las charlas de Violencia de Genero. Líbrese oficio. Así como se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese boleta de arresto transitorio. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la victima no asistió a la audiencia se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a la misma.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. AMURABI ESPAÑA.
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