REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003239
ASUNTO : XP01-P-2012-003239


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. AMURABI ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octava DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDY PÉREZ
DEFENSOR Privados: ABG. MIGUEL PINTO Y MOISÉS MARACARA.
IMPUTADO : HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA
VICTIMA : CARMEN COVA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la presentación en virtud de la aprehensión del imputado HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 20-08-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio Periodista, estado civil soltero, hijo de Maria Elena de Sayazo (v) y de Héctor Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, por la entrada casa N° 1 color blanco de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Carmen Cova.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. Freddy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Asimismo la presencia de los Defensores Privados previa juramentación Abg. ABG. Miguel Pinto y Moisés Maracara y la Victima de autos.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…Presento al ciudadano HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 20-08-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio Periodista, estado civil soltero, hijo de Maria Elena de Sayazo (v) y de Héctor Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, por la entrada casa N° 1 color blanco de esta ciudad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones, quienes dejan constancia en el Acta Policial que: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones procedimos a salir de comisión con destino a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estando en el sitio nos entrevistamos con el Abg. Freddy Pérez, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien nos hizo entrega del Oficio N° AMAZ-F8-1551-2012, remitiendo una denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN YARI COVA, titular de la cédula de identidad N° 10.180.049, en contra de su pareja HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.920.335, por tal motivo procedimos a darle cumplimiento al precitado oficio dirigiéndonos a la Avenida perimetral sector guaicaipuro casa s/n, al lado de Aerocav, al llegar al sitio fuimos atendidos por el ciudadano que estaba requiriendo el precitado Fiscal, donde procedimos a informarle que nos acompañara hasta la sede del destacamento de fronteras N° 91 ubicado en el malecón, ya que poseía una denuncia en su contra, manifestando que se presentaba el lunes lanzando la puerta en nuestras caras, cuando aproximadamente a los dos minutos se escucharon unos gritos en el interior de la vivienda donde procedimos a ingresar a la vivienda observando al ciudadano HECTOR HAMLET ESOCIBAR GARCIA, encima de la ciudadana CARMEN YORI COVA, dándole varios golpes al notar la referida situación procedimos a quitarlo de encima de la ciudadana y manifestarle que se tranquilizara, el ciudadano mostrando una actitud agresiva procedió a intentarnos golpear procediendo a realizar la fuerza publica y logrando la detención y procediendo a trasladar al ciudadano hasta el comando, se procedió a detener el mismo y se llamo a la Fiscalía del Ministerio Publico notificándole del procedimiento y se procedió a notificarle de sus derecho, dejando constancia que el mismo no fue objeto de maltratos físicos.”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem, salida inmediata de salida del agresor de la vivienda en común, consistente en la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 y 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas y el deber de asistir a las charlas de genero, así mismo a los fines de garantizar la presencia a los demás actos subsiguientes se acuerde de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 20-08-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio Periodista, estado civil soltero, hijo de Maria Elena de Sayazo (v) y de Héctor Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, por la entrada casa N° 1 color blanco al lado de AEROCAV de esta ciudad, se le pregunto si desea declarar, manifestando: Si deseo declarar, quien manifestó: Mi esposa y yo tenemos 25 años de matrimonio, recientemente alrededor de unos cinco mese, ha estado visitando a una amiga, justamente el viernes a las cinco de la tarde le dije para ir a mercatradona, me dice que la espere una media hora y llego como a las seis de la tarde, estuve esperando como hasta las nueve de la noche, me dijeron que ellas estuvieron por ahí, estuve dando unas vueltas y justamente me encontré con ellas, ella comenzó a gritar, yo no la golpee, eso fue lo que sucedió en ese momento, luego el sábado justamente estoy durmiendo estor en el cuarto me dicen que me buscan, salgo afuera y se encontraba dentro de mi casa dos guardias, quienes tenían la orden de captura, yo les dije que me iba a presentar pero que me den una oportunidad luego cuando entro en la casa le tapo la boca a mi esposa, pero en ningún momento la estaba golpeando, de ahí me esposaron me golpearon me pegaron corriente, tengo las marcas, donde me metieron corriente. NO HAY PREGUNTAS, POR PARTE DE LA FISCALÍA Y DE LOS DEFENSORES. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: Porque motivo asisten la guardia a su residencia: Por una denuncia ellos me lo mostraron pero yo no lo llegue a ver. Como fue la actitud con su mujer: Ella comenzó a gritar yo le tape la boca, y ahí entraron los guardias, ese día ella no durmió en la casa. Tienen vida en común con la ciudadana: Si tenemos esa casa y otra.

De conformidad con el artículo 122 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a concederle la palabra a la victima ciudadana CARMEN YARI COVA, titular de la cédula de identidad N° 10.180.049, quien manifestó: Como decía mi esposo es verdad tenemos 25 años e casado y puedo decir que durante todo este tiempo, sino después de seis meses que empezamos a tener muchísimo problemas, el se va de la casa como en el mes de noviembre, alegando que tenia otra chica, yo estuve sola en diciembre el se fue con la otra chica que tenia el regresa en el mes de febrero, yo lo perdono, pera la situación no era la misma de antes, el me dijo que había cambiado y yo también le dije que había cambiando, el me golpeo , me tapaba la boca, no denuncie porque me deba la pena con mis hijos, yo le dije a mis hijos que me golpeo con un estante, tenia el ojo morado, se lo perdone, eso fue como en abril, se lo perdone cada vez que salimos tenia que estar con el al lado, se molestaba cuando llegábamos en la casa el estaba encendido, yo le dije que dejara de tomar, luego me agarraba por el cuello, muchas ocasiones paso esa situación y taparme la boca para no gritar el caso que paso el viernes el me llamo como a las cuatro de la tarde, yo andaba con unas amiga que se iba para valencia, tuve en la oficina hasta las cuatro y media luego fui a buscar a mi amiga como a las cinco de la tarde, ciertamente fuertemente a los piaroa, yo lo llame y las alineas estaban pésima, espere y no estaba, me regreso a la casa de Belkis Gutiérrez, me alegro, porque llego el lo empecé a llamar el dijo que yo lo estaba sacando, yo jamás pensé que me lo iba hacer me agarro por el cuello tratando de meterme en el autobús, me agarro por la blusa me la rompió, me pararon ellos, llegaron los niños, y decían no papi, yo me meto a la casa y el señor estaba llamándome, ahí estuvimos, me acosté hasta dormir esperando que el señor se fuera, insultando a esas personas que estaban allí, parecía un monstruo, luego como a las tres le digo a las señora que me lleve a su cara a dormir, cuando el se mete al autobús, salgo yo y me voy con mis hijos a dormir evitando que maltratara a mis muchachos dormí en la casa de una amiga, esa persona no tiene pena ni nada, al día siguiente pongo la denuncia ante la fiscalía, ellos me dijeron que si estaba segura, y me preguntaron donde esta el, yo le dije a los guardia que no tenia llave, sin embargo cuando llego a la casa abro el portón, el estaba dormido y lo toco en los pies y le digo que lo estaban buscando, el señor se puso muy agresivo yo soy el señor Héctor, a mi no me van a llevar, el se puso agresivo y como pudo los fue sacando cuando los tenia afuera halo el portón, salgo corriendo y me meto adentro, la señora mostró los hematomas, y me tapa la boca y la nariz, cuando los guardias entran el estaba encima de mi. LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO TIENEN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Habitan en una residencia en común: Si. Le hicieron alguna medicatura forense: Para el lunes a las 8:00 de la mañana.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Pinto. Quien expone: “…Esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contenidas en la norma y en cuanto al arresto transitorio, hago oposición al mismo por cuanto mi defendido fue objeto de maltratos físicos, ya que fue agredido mientras estuvo detenido, el mismo presenta en la muñeca, y punto de las heridas, en cuanto a la violencia psicológica y física, no existe medicatura de las lesiones presentadas por la ciudadana. Es todo…”


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. Observándose que el medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes mediante expresiones verbales, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, y lo dicho en la sala de audiencias manifiesta entre otras cosas que: …” cada vez que salimos tenia que estar con el al lado, se molestaba cuando llegábamos en la casa el estaba encendido, yo le dije que dejara de tomar, luego me agarraba por el cuello, muchas ocasiones paso esa situación y taparme la boca para no gritar el caso que paso el viernes el me llamo como a las cuatro de la tarde, yo andaba con unas amiga que se iba para valencia, tuve en la oficina hasta las cuatro y media luego fui a buscar a mi amiga como a las cinco de la tarde, ciertamente fuertemente a los piaroa, yo lo llame y las alineas estaban pésima, espere y no estaba, me regreso a la casa de Belkis Gutiérrez, me alegro, porque llego el lo empecé a llamar el dijo que yo lo estaba sacando, yo jamás pensé que me lo iba hacer me agarro por el cuello tratando de meterme en el autobús, me agarro por la blusa me la rompió, me pararon ellos, llegaron los niños, y decían no papi, yo me meto a la casa y el señor estaba llamándome, ahí estuvimos, me acosté hasta dormir esperando que el señor se fuera, insultando a esas personas que estaban allí, parecía un monstruo, luego como a las tres le digo a las señora que me lleve a su cara a dormir, cuando el se mete al autobús, salgo yo y me voy con mis hijos a dormir evitando que maltratara a mis muchachos dormí en la casa de una amiga, esa persona no tiene pena ni nada, al día siguiente pongo la denuncia ante la fiscalía, ellos me dijeron que si estaba segura, y me preguntaron donde esta el, yo le dije a los guardia que no tenia llave, sin embargo cuando llego a la casa abro el portón, el estaba dormido y lo toco en los pies y le digo que lo estaban buscando, el señor se puso muy agresivo yo soy el señor Héctor, a mi no me van a llevar, el se puso agresivo y como pudo los fue sacando cuando los tenia afuera halo el portón, salgo corriendo y me meto adentro, la señora mostró los hematomas, y me tapa la boca y la nariz, cuando los guardias entran el estaba encima de mi…”, sin causa justificada.

Es por ello que considera este Juzgado que los hechos encuadran provisionalmente en los delitos de de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.


La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participe de los hechos denunciados por la víctima y en el mismo día que presuntamente agredió a la victima nuevamente quedo detenido, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335,, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal. Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7 del Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero en el Instituto de INMUJER.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos ciudadano HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas, el cual deberá cumplir en el Centro estadal de Detención Judicial Amazonas, desde el día de hoy Domingo 15JUL2012 hasta el día Martes 17JUL2012, a las 4:00 de la tarde. .

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 20-08-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio Periodista, estado civil soltero, hijo de Maria Elena de Sayazo (v) y de Héctor Escobar (v), residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, por la entrada casa N° 1 color blanco de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Carmen Cova. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° las cuales consisten en: 1.- La Salida inmediata del presunto agresor del hogar donde hacia vida en común con la victima. 2.- PROHIBICION de acercarse a la victima, al lugar de trabajo y de estudio, ni por si ni por terceras personas 3. - Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del ciudadano HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas, el cual deberá cumplir en el Centro estadal de Detención Judicial Amazonas, desde el día de hoy Domingo 15JUL2012 hasta el día Martes 17JUL2012, a las 4:00 de la tarde. CUARTO: Se decreta a favor del ciudadano HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.335, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA (30) DIAS de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comenzara a cumplir una vez que el mismo salga en libertad. Y de conformidad con el artículo 92.7 de la ley Especial, el deber de asistir a las Charlas de Genero. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. AMURABI ESPAÑA.