REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003242
ASUNTO : XP01-P-2012-003242

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. AMURABI ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MAGNO BARROS.
IMPUTADOS: JAMILTON ULLOA SUAREZ y NANCY AMERICA GUEVARA.
VICTIMA: SANZ MORA JACKSON JONATHAN.

Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, por presumir como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y a la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA como cómplice del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal; así como en base a los dos imputados el delito LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en le articulo 35 de la Ley De Delincuencia Organizada, y en cuanto al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia al artículo 9 de la Ley De Armas; solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas privativa de libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal y en lo que respecta NANCY AMERICA GUEVARA, solicito se decrete un arresto domiciliario por el estado de gravidez o en un centro especializado.

Corresponde a esta Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, los imputados previos traslados y el Defensor Privado abogado Magno Barro, dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado en la audiencia.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…De conformidad con de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente del Comando Regional N° 09, Destacamento de Rurales N° 99, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos JAMILTON ULLOA ASUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 84.034.59, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° v- 19.055.988, “…EI día viernes 13 de Julio del año 2.012, aproximadamente a las 19:00 horas nos encontrábamos cumpliendo operativo de seguridad ciudadana de fin da semana, en el cuadrante da responsabilidad asignado a esta Unidad Táctica por el Comando Racional Nro.9 específicamente en los sectores de la avenida perimetral, barrio Atabapo y barrio San Enrique, cuando recibimos una denuncia verbal y que posteriormente se formalizo por escrito por parte del ciudadano SANZ MORA JACKSON JONATHAN, titular de la cédula da identidad Nro, 13.325.257 quien en el punto de control fijo ubicado en la estación del servicio “Flecha de COPEI, manifestó que un ciudadano que se desplazaba en un vehículo particular tipo camioneta con las siguientes características: tipo P1CKUP. Marca Chevrolet, modelo Silverado, color Blanco. Placas A9IVC7A que se desplazaba por la avenida Perimetral, a altura de a Unidad Educativa Félix Solano, le efectuó varios disparos con un arma de fuego, impactando varios de ellos en su moto, quien le decía a su compañera que le pasara el arma y dándose a la fuga en sentido hacia la redoma el Aparo, el cual en su teléfono celular anoto la placa del vehiculo, igualmente este ciudadano realizó la entrega de dos vainas que halló en el sitio donde la realizaron los disparos, una ce ellas en su parte posterior posee una impresión que dice “WIN 9mm LUGER” y la otra posee un circu1o da color rojo en la parte posterior con una impresión que dice “11 09” esta denuncia se hizo de conocimiento a las diferentes unidades de la Guardia Nacional Bolivariana acantonadas en la ciudad da puerto Ayacucho a través de la red da comunicación del Comando Regional No.9, motivo por el cual se emprende las laboras de búsqueda de la referida camioneta, Posteriormente a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, del día sábado 14 de julio del presente año, el ciudadano denunciante se presentó de nuevo en el Punto de Control fijo flecha de COPEI, informando que el vehiculo desde donde le habían efectuado los disparos con arma da fuego el día 13 de julio del 2012, se encontraba parqueado en el estacionamiento del Hotel “WARAIRA REPANO”, el cual se encuentra ubicado en la avenida al ejército de la ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, inmediatamente procedimos a dirigirnos al sitio donde se encontraba el referido vehículo, avistando efectivamente una camioneta con las características descritas por el ciudadano denunciante ingresamos a la recepción del hotel antes mencionado, a fin de solicitar información del ciudadano propietario del vehículo, en donde obtuvimos como resultado que el presunto dueño del vehiculo, se encontraba alojado en el referido hotel y respondía al nombre de JAMILTON ULLOA ASUAREZ cedula de identidad Nro. E-84.034.597. Quien presuntamente era el propietario de la camioneta antes descrita, al dirigirnos hasta dicha habitación contando con el apoyo del CAP. CAGUARIPANO SCOTT, jefe de la división de inteligencia del Comando Regional Nro, 9, quien en el lugar se hizo asistir de las ciudadanas; YOLIMAR JIMENEZ y YORSY JIMENEZ, quienes manifestaron no tener ningún impedimento para ser testigos durante el procedimiento, Una vez estando frente a la habitación procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, no obteniendo respuesta desde el interior de la habitación, situación que se prolongó durante un lapso aproximado de diez (10) minutos en el momento que abrieron la puerta fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identificó como JAMILTON ULLOA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro, 84.034,597 de nacionalidad ecuatoriana condicionado legal (residente) de treinta y nueve (39) años de edad, a quien le preguntamos s era el dueño del vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, placas A91VC7A, a lo cual respondió afirmativamente, igualmente le preguntamos si poseía algún tipo de arma de fuego manifestando éste que no, estando allí le informamos que realizaríamos un chequeo en la habitación amparados según lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte 02, que textualmente dice cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión en virtud del operativo de búsqueda y seguimiento iniciado a partir de la denuncia puesta por el ciudadano SANZ MORA JACKSON JONATHAN. Seguidamente ingresamos a la habitación en donde se encontraban el ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 84.034,597, de nacionalidad Ecuatoriana, de treinta y nueve (39) años de edad de profesión u oficio comerciante estado civil casado, residenciado actualmente en Puerto Ayacucho, sector Lomas Verdes, casa sin del Municipio Atures del estado Amazonas y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.055.988, de nacionalidad venezolana, natural de la población de los pijiguaos Estado Bolívar, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciada actualmente en Puerto Ayacucho, sector Lomas Verdes, casa sin numero, del Municipio Atures del estado Amazonas y al inspeccionar la habitación, se logro conseguir en el baño, específicamente en el tanque de agua de la poceta, una empuñadura de pistola marca Glock y un cargador contentivo de diez (10) cartuchos calibre 9 Mª, luego observamos una ventana abierta en el baño lo que nos hizo presumir que el resto de las partes de la pistola las había arrojado hacia afuera, motivo por el cual procedimos a dirigirnos hacia el lugar donde daba la ventana, en donde efectivamente se encontró sobre el piso adyacente a la misma, la corredera ce la pistola, seguidamente le preguntamos al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, por el paradero del resto de las partes del arma y el manifestó que se le había perdido, sin embargo nos dirigimos nuevamente a la habitación donde continuamos con la búsqueda dentro del baño y al levantar la tapa de la poceta se observó en el drenaje de la misma, el cañón y el resorte recuperador del arma en cuestión, los cuales aparentemente habían sido forzados para que se fueran por el desagüe de la poceta, seguidamente este armamento fue individualizada como una pistola marca Glock calibre 9mm, serial LUD789, con un (10) cartuchos sin percutir, por tal motivo se le solicitó el porte de armas correspondiente, manifestando que no tenía ningún porte ni factura y que había adquirido el armamento en el mercado negro, realizamos la retención del armamento, y procedimos al registro corporal y de las vestimentas del ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ antes descrito, de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando una cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el numero E-84S34 597 e nombre del precitado, y una cedula de ciudadanía ecuatoriana signada con el número 0802647344 a nombre de JAMILTON ULLOA SUAREZ, un carnet de circulación correspondiente a un vehiculo de marca Chevrolet, silverado, 4x4 pick-up D/cabina color blanco de placa A91BCIA, a nombre de Carlos Alexander Gamero Escalante C.I V 14.820316, un carnet de circulación correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, caprice, color gris de placas GCG25O, a nombre de SANTOS LATORRE ARTEMIO y un carnet de circulación correspondiente a un vehículo marca Toyota, Starlet XL; color azul de placa FBO08Z Acto seguido se procedió a inspeccionar el bolso de mano de la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA titu1ar de la cedula de identidad Nro. 19.055.988, localizando los siguientes efectos: un pasaporte número 052729098 a nombre NANCY AMERICA GUEVARA, un pasaje emitió por agencia de viaje Guayana C.A, varios estados de cuenta, talonarios de pasajes aéreos de fechas 24 de mayo, 25 de mayo y dos del 02 de junio de 2012, emitidos por la empresa Air Europa a nombre de la ciudadana Nancy Americe Guevara, los cuales tenían los siguientes destinos Caracas-Madrid, Madrid-Barcelona, Barcelona-Madrid y Madrid-Caracas, todos estos destino con su billete electrónico y recibo de itinerario de pasajeros. Estos documentos fueron fotocopiados se anexaron a la presente acta como elemento ce interés criminalístico, igualmente se procedió a solicitar al ciudadano SANZ MORA JACKSON JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.325.257, quien es la persona denunciante y propietario de la motocicleta marca BERA placas 4B3E575 en la que presuntamente se encontraban dos (02) marcas de producto de impactos de bala, que trasladare su motocicleta hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, con sede en Platanillal, eje carretero sur del municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de realizar experticias correspondientes, igualmente se trasladó la camioneta marca Chevrolet modelo Silverado placas A9IBC7A, a quien se le informo le retención de la. Pistola Glock calibre 9mm. Serial Lb0789. con un cargador contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir, la retención de la camioneta, marca Chevrolet modelo, Silverado placas A9IBC7A, y la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, solicitando fa referida representante del Ministerio Público, que se chequera el armamento por el sistema de consultas policiales los cuales realizó de inmediato y arrojó que dicho armamento no se encontraba registrado en la tase de datos del C.IC.P.C. Igualmente solicito efectuaron barrido criminalístico e inspección ocular del vehículo tipo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado placas A9IBC7A, la cual se efectuó por parte del ITTE. ALVAREZ SANDOVAL JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V 13,609.334, cuando eran aproximadamente las 04:0O horas de la tarde en presencia de los ciudadanos ROSALES CABALLERO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nro.17.105.531, ciudadano JUAN RAMON SOLANO SOLANO titular de la cedula de identidad Nro. 13.058.322. Ciudadano MARTINEZ PEREZ LEOCADIO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.105.314 y el ciudadano JOSE VALENTIN GUAFEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 10.659.265. Durante la realización de la misma se encontró oculto dentro del guarda-barros delantero derecho, una bolsa plástica de color azul, que en su interior contenía la cantidad de veintinueve mil novecientos (29.900) bolívares fuertes, divididos en tres (03) paquetes. Igualmente se encontró dentro de la camioneta la cantidad de diez (10) bolívares fuertes, también fue localizado en el interior del vehiculo inspeccionado, una vaina percutida correspondiente a un ca1ucho calibre 9mrn, y un teléfono celular color gris con negro marca SAMSUNG serial RPEB924823J previsto de una batería cuyo serial es AB463446BU y una tarjeta electrónica de la empresa Movilnet signada con el serial 89580600014O425,”. Visto el cúmulo de actuaciones acta policial acta de denuncia acta de entrevista de los testigo y la acta de incautación copia fotostática de los seriales de los billetes, copia de los billetes de vuelos, registro de cadena de custodia, Por estas razones, solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por presumir como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ y a la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA como cómplice del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal así como el delito LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en le articulo 35 de la Ley De Delincuencia Organizada igualmente conformidad al artículo 55 de la misma ley solicito la incautación preventiva de lo bienes mueble e inmuebles de los imputado así como la incautación del vehiculo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado placas A9IBC7A, del dinero en efectivo incautado en el procedimiento y que sea puesto preventivamente ante la oficina de la Oficina de la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y solicito se oficie a la sudaban, para le congelamientos de las cuentas que puedan tener los ciudadanos JAMILTON ULLOA SUAREZ Y NANCY AMERICA GUEVARA en las instituciones financieras y bancarias del país, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, y en lo que respecta NANCY AMERICA GUEVARA, solicito se decrete un arresto domiciliario por el estado de gravidez o en un centro especializado, por cuanto en esta fecha consta suficientes elementos de convicción de los tipos penales en esta audiencia, asimismo imputo al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia al artículo 9 de la Ley De Armas Y explosivos”. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)…”

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JAMILTON ULLOA ASUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.034.597, de treinta y nueve (39) años de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Santo Domingo de los colorados, Ecuador, nacido en fecha 16-08-1972, estado civil casado, residenciado en Lomas Verdes, casa sin número, color amarillo, a una cuadra de motos caracas, una casa de 3 plantas, profesión u oficio comerciante, Hijo de Lucinda Suárez (F) Andrés Ulloa (f), el cual tiene como características piel morena, cabello negro liso, de estatura alta, el cual solicito si deseaba declara: manifestó el día viernes a la altura de la perimetral se apareció una moto no se de donde salio el señor tocándome la puerta del carro que me detuviera con 2 tipos mas amenazándome que me iba robar las prendas que tenia, le saque el cuerpo andaba con mis hijos di carrera hacia delante apareció otro motorizado párate que esto es un robo, saque el arme de fuego y di disparos al aire , para asustarlos, antes de llegar al hotel como a las 07 de la noche deje los niños en la casa de mi suegro me devolví como no había accidente nada, me devolví al hotel que ya lo teníamos pago, como hemos tenido peleas familiares con mi esposa yo tenia 03 días en el hotel, soy comerciante por toda Venezuela, comercio carro, oro zapato, el me siguió el sabia que era comerciante, yo presiento que es un atraco que me van hacer eso fue lo que paso. El fiscal pregunta. ¿Sr. jamilton conoce a usted al Sr. Jackson mora?, no tenia conocimiento de el pero si vi a un tipo en el hotel que si dijeron que tenia mala fama, de asaltante que vendía droga, lastima que no estaba aquí para ver si es el, hasta le tira piedra a los carros para asaltarlos, yo no tengo ningún registro y no conozco a ese señor. ¿Tiene alguna residencia en puerto ayacucho? Si en Lomas Verdes les pueden preguntar a los vecinos cuanto tiempo tengo aquí, ¿cuantos años tiene aquí en puerto ayacucho? 6 años en amazonas y 3 años en loma verde. ¿En este tiempo en Amazonas escucho el nombre de la persona que lo denuncia? No nunca tengo un autobús en sipapo y dos taxis yo no salgo ni a los bailaderos, por medio que me asalte solo como mi familia, al tobogán a pozo aula o tobogancito. ¿Con quien se encontraba usted el día de los hechos? Con luz marina Guevara, pedro Guevara, Oliver Andrés ulloa Guevara, Tommy Andrés Guevara, luz marina Ulloa Guevara, ¿indique al tribunal si estas personas se encontraba en el interior de la camioneta? si en el interior, íbamos al paseo atabapo, porque tenia tiempo que no los miraba le compre una bicicleta, unos patines. ¿Recuerda la hora de los hechos? Como a las 7:30 o 8 de la noche ¿que le dijo al señor de la moto? Que nos iba a robar, yo pensé que me había visto en el hotel para robarme. ¿El de la moto le exhibió algo?, ellos cargaban algo en la mano pero se les veía las manos abajo, era parrillero y dos motos mas, porque no se presentaron en al audiencia cerraron la avenida y se hizo una cola. ¿Disparo hacia los motorizados? No al aire y yo cargo mis facturas de mis prendas de oro me costo 45 millones la compre en le callao, yo compro prenda y vendo, y pueden preguntar en el transito terrestre y en el cedja, que ellos me conocen como trabajador. ¿Porque no puso la denuncia? Porque no había ninguna alcabala no había nadie des de las 07:30 de la noche hasta las 02:30 de la madrugada me hubiese dada a la fuga a donde no llego. ¿Usted presume que la persona la pudo haber vigilado? Si porque yo me registre como comerciante, el pensó que era turista que me robaban y se iban. No sintió temor que lo volviera atacar? No, Conoce al señor que usted dice que lo ataco? Yo no lo conozco, mire en el hotel a uno que había una moreno bajo como de 1,70, y me miraba las prendas, y la chica del hotel me preguntaba que si no de miedo y el encargado. ¿De quien era arma de fuego? Mía La tengo hace años, me dijeron en la 52 brigada que tenia que tener acta de matrimonio y pasaporte y nunca lo saque. ¿Tiene porte de arma de fuego? No pero solicite el permiso. ¿Tiene alguna empresa. Tengo una cooperativa pero se acabo y como todo el mundo tiene su propio negocio, me encargan oro anillo de graduación, o de matrimonio, compro carro y la vendo si la compro en 100 millones luego lo vende en 150 millones. ¿Tiene legalmente registrada alguna empresa? Mi esposa saco un crédito en banesco, estamos en papeleo, yo vendo un carro y lo revendo eso son mis ingresos. ¿Quien es el dueño de silverado blanco? De oscar Lugo el lo compro en la agencia para yo pagárselo por partes, solo tengo una autorización hasta el seguro esta de nombre del señor. ¿Cual es el vínculo con la ciudadana NACY AMERICA GUEVARA? Es mi esposa. ¿Indique al tribunal si AMERICA GUEVARA Tiene familia en otro país? No se pero como estaba peleado no sabia que tenia pasaporte, yo quede loco señor juez ella quería que su hijo naciera en España ¿indique si tiene conocimiento que su esposa ha viajado fuera del país? No nunca hasta que vi el pasaporte hasta ese día que le pregunte cuando viajo y ella me explico porque yo tengo problema con ella el embarazo le pega le huelo mal me visto mal. ¿Indique al tribunal en que lugar se encontraba usted cuando llego la guardia? En el hotel waraira repano habitación 27. ¿Donde tenia el arma? Si el desarme no le voy a mentir. ¿Porque no indico a los funcionario en el hotel lo que había ocurrido? Yo le dije y el mayor y el coronel me dijeron que el denunciante dijo que yo era un antisocial, ellos se dieron cuenta que no era así, porque me hicieron preguntas, hasta fueron a mi casa a ver si era verdad o mentira y si dieron cuenta que era verdad. ¿Tenia dinero guardo en la camioneta? Si 30 millones mi esposa vendió un fiat y nos lo paga por parte y es peligroso tenerlo en la casa. ¿Donde tenia el dinero? Lo tenía en el guardafango en bolsa para que no se mojara. ¿Ese dinero de donde es? Mi esposa lo retiro del banco ella medio debe tener los retiros. ¿Porque oculto ese dinero? Porque si lo tenia en la casa me lo robaban pensé yo, y lo metí ahí, mas seguro. ¿Por qué se quedaba en el hotel waraira repano. Porque estaba bravo con mi esposa que me tiene odio rabia por el embarazo le dejaba dinero a mi cuñado para el colegio para comida, y viajaba otra vez tenia como 03 meses sin ir a mi casa. ¿Tenia planeado viajar fuera de la ciudad. Si porque ella no quiere parir en esta clínica, tú me dices donde quieres parir en bolívar en otra parte, antes de tener el problema, pero como aquí estaba la familia. ¿Puede indicar que día tenía programar para salir? No tenía día como nos estábamos reconciliándonos. ¿Su esposa tiene cuenta bancaria. Si tiene cuenta y yo también en el banesco. ¿Porque no deposito el dinero en el banco? Porque para retirar es un problema y como soy comerciante necesito el dinero en efectivo para comprar en valencia zapato. La defensa pregunta: ¿Cuándo Usted se para o le hacen la señal de que pararan logro detenerse? Un momento me detuve cuando los se acercan como un robo. ¿Escucho la palabra robo? Si decían vamos a robarlo cargaba una chaqueta negra y un Jean azul. ¿Cuanto andaba, eran dos, otos con sus barrilleros. ¿Indique al tribunal cuando hace referencia al disparo a sonde los dirigió, saque la mano e hizo los disparos al aire. ¿Logro aglomerarse personas en el lugar. Muchos carros habían hacia atrás. ¿Puede indicar al tribunal si usted en ese momento cargaba las prendas puesta? si cargaba 7 cadena de oro la mas pequeña pesa 10 gramos otro 80 gramos, otro 15 gramos de oro. ¿Porque las cargaba. Porque cargo mis facturas y como andaba peleado con mí mujer la cargaba encima y siempre las muestro. ¿Cuando lo detuvieron las prendas que paso? La miraron y me las devolvieron porque miraron las facturas y vieron que decía la verdad, y como decían que ese tal Jackson como tenia problema con todo el mundo que según le decían Jackson cotorra a ese es mala conducta tiene problema con todo mundo. ¿Vio a las personas? no a el mismo que estaba en el hotel si porque estaba de frente y el estaba en el hotel cuando pague. ¿Tenia ese día las prendas puestas cuando pago el hotel? Si ¿cuanto tiempo tiene trabajando de comerciante? Si toda la vida Desde que llegue a Venezuela. ¿Cuanto tiempo tiene con su esposa? Como trece años. ¿Cuanto le devenga su negocio. Mucho dinero yo a un carro le gano 40 millones o 20 millones. ¿Ha sido investigado usted o su esposa por manejo de dinero en el banco? No nunca yo no manejo mucho dinero en el banco. ¿Porque disparo el arma? Porque me iban a robar. El tribunal pregunta ¿a nombre de quien esta la camioneta? Oscar Lugo. ¿De Donde es el señor Oscar Lugo? Del estado Bolívar. ¿Ese dinero encontrado en la camioneta de quien pertenecía? Era de una venta de un carro era 30 mil bolívares me dijo ella, los agarre y lo guarde. ¿Tiene alguna cuenta bancaria? Si en Banesco. ¿Que cantidad de dinero maneja? Cuando mucho 10.000 mil bolívares porque como soy comerciante compro y vendo en efectivo.

Posteriormente se hace pasar a la sala de audiencias y se procede a interrogar a la imputada de autos de manera individual si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° v- 19.055.988, de nacionalidad venezolana, De Veinticinco (25) años de edad, natural la Población de Pijiguaos, del Estado Bolívar, nacido en fecha 14-11-1986, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, Hija de Luz Marina Guevara (V) y desconoce a su padre, con características de piel morena de estatura baja, cabello negro semi ondulado, en estado de gravidez Quien manifestó que: “… SI DESEO DECLARAR”. El problema paso así íbamos por la perimetral el vehiculo de adelante se para se frena en el otro canal se mete jackson y dice coño e tu madre mamaguevo maldito que mi esposo le dice que te pasa a ti yo no te hecho nada ahí empieza la discusión el se para y dice ultimadamente este una atraco mis hijos gritaban papi no te vayas, el comiéndose una flecha los esquivamos tomamos la derecha el motorizado nos mota una persecución mi esposo lo deja botado, yo de verdad con los nervios no se cuando hizo lo disparo a pesar de eso pensamos que había pasado dejamos a los niños, y volvimos al hotel nos quedamos en el hotel porque estábamos separado y que nos íbamos a reconciliar. La fiscalía pregunta ¿indique al tribunal la hora aproximada? De 7 a 8 de la noche. ¿Indique en el tribunal quienes iban en la camioneta? 4 hijos Leonor Ulloa de 3 años tommy de 12 años y Oliver, mi mama luz marina Leonor Ulloa Guevara ¿indique en que asiento se encontraba sentada? En la parte de adelante. ¿Pudo usted observar la persona que intento robar a su esposo? Si me los ponen de frente si lo reconozco y el ciudadano jackson y en la otra puerta el ciudadano jackson nos dijo tantos cosas, pero por los grito de los niños todo paso muy rápido, y ellos gritan dale papi, y yo le digo que nos saquen de ese lugar, no quería exponer a mi familia, no se si venia a matarnos o por las prendas de oro de mi esposo no se si era por eso. ¿Puede indicar porque el problema viene de las prendas? Digo yo que por las prendas porque llaman la atención y como han hecho varios atraco. ¿Cuantos motorizados Eran? 2 motorizados, pero después venia otro motorizado. ¿Logro observar si alguno de los motorizado saco un arma? No se el tenia la chaqueta negra yo digo que estaba armado, pero yo estaba pendiente de mis hijos pero para desafiarnos así pero no lo vi. ¿Quien cargaba la chaqueta negra? El piloto. ¿Puede indicar a que altura ocurrieron los hechos? Íbamos por la perimetral por el mercado mayabiro, todo paso muy rápido. ¿Usted le facilito el arma de fuego a su pareja? No yo mas bien agarro el arma para esconderla, el me dice dame el arma que me van a matar, y la tome y no la quería entregar en el medio la persecución la jala. ¿Indique si observo algún dispositivo de la guardia nacional? No había nadie. ¿Fueron interponer alguna denuncia. No yo pensé que todo había quedado hasta ahí vamos a llevar a los niños y fuimos al hotel. ¿A que hora llegaron al hotel? Como a las 9 de la noche llegamos al restaurante y nos tomamos como 2 cervezas y el un güisqui, como la 1 llega la guardia dijo era la Guardia, y pregunto por Hamilton y yo le digo de parte de quien de Juan Carlos, y le dije esta no era hora para hablar dijeron que era la guardia le dije que estaba desnuda que esperaran y le avise a mi esposo. ¿Le dijeron a la guardia nacional en el hotel sobre el intento de robo que presuntamente cometieron contra ustedes? Ellos no dejaban hablar llegaron agresivo, llegaron con testigo, y el le dijo déjeme hablar con el y el ningún momento lo dejo hablar. ¿El procedimiento encontró el arma de fuego? No vi el momento en que la encontraron ellos salieron con el arma peri mi esposo tenia una arma. ¿Sabe porque su esposo oculto el arma en el baño? Los nervios lo traicionaron no se. ¿Indique sin usted y su esposo tiene una empresa privada? En estos momento estamos registrando una par auto periquitos, y moto taxi, tengo constancia como comerciante independiente venta de mercancía seca y he pagado impuesto. ¿Sabe de quien es la camioneta silverado? Es de oscar que se la estaba negociando mi pareja. ¿Se consiguió algún dinero en vehiculo? Si porque nos había informado un tío mió de que nos iban a robar y le entregue al señor según lo que conté 30 mil bolívares, y mi estado de cuenta saque por parte de 5 mil ,8 mil hasta completar el dinero. ¿Sabe sonde encontraron el dinero? No. ¿Su esposo le dijeron donde lo guardo? No, no me dijo. ¿Tenia programado un viaje? no yo como castigo por problemas de que me fue infiel quería castigarlo y viaje a España para presentar a mi hijo sin su apellido. ¿Tenia programado otro viaje? No tenía programado ningún viaje. ¿Tiene su residencia en puerto ayacucho? 3 años 1 año viviendo alquilada y 2 años en lomas verde. ¿Quien reservo en el hotel? Mi esposo. La defensa no tiene pregunta. El tribunal pregunta ¿cuando hizo su viaje a España? El 23-06 no disculpe 23 de mayo de este año- cual fue el motivo? Por los problemas con mi esposo, le querian brindar otra nacionalidad a mi hijo por los beneficios que podría tener. Solo España. Si llega de Madrid a España pero un solo viaje. ¿En el expediente existe un movimiento de cuenta de donde ese es dinero? Yo vendo calzado, presto prenda, dinero con 20 por ciento de interés. ¿Tiene empresa registrada. No la estoy registrando ya debe estar lista. ¿Por qué hizo pago de impuesto. Porque estoy solicitando crédito al banco. ¿Cuánto cuentas tiene? 3 cuentas 2 en Banesco y 1 en Bicentenario. ¿De donde proviene el dinero? Tengo un micro bus en la línea de samariapo hay día de 10000 bolívares otros 5000 podría llegar a 30 mil bolívares mensuales, aun no tengo la liberación de dominio y la inscripción en la cooperativa, y de un fiat que estoy vendiendo lo tenia como taxi y me están depositando. ¿Donde le hacen esos deposito? En banesco los hace Daniel Guevara los depósitos de ese vehiculo ¿como le paga el vehiculo fiat? me hizo un deposito de 60 mil bolívares luego 10.000 y 5 mil fue lo ultimo en efectivo. ¿A nombre de quien esta la vivienda donde residen? A nombre mió

- Culminada la declaración del imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a conferir el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “…vista las actuaciones que riela en el expediente y las declaraciones de mi defendidos, en base a las calificaciones del ministerio publico, en relación al 250 de la ley adjetiva cuales son los hechos que precalifica, la responsabilidad y la carga esta en el ministerio publico, en relación a eso al delito de homicidio calificado, es el hecho principal y que muy bien a la exposición de la denuncia de la presunta victima, tendríamos que revisar la aprehensión en flagrancia pueda operar el delito de homicidio, y tiene que ser perfecto y solo tenemos hasta hora la denuncia, no hay ni un solo testigo y trancaron hasta la avenida y no hay ningún testigo y no se hace presente en la sal en honor a la verdad, la pregunta es porque no hay otro testigo si habían otras personas, llama mucha la atención, esta precalificación en le caso de Hamilton había una moto si era esa moto o no seria no aparece que se retiene la moto de manera inmediata sino posterior, tan preciso es el disparo que hizo Hamilton que le dio a la moto manejando el vehiculo, lo que genera mucha duda que sea un elemento mas, elemento muy dudoso, no había ningún sentido que pararan a mi defendido, solo para quitarles las prenda, no había otro motivo, estamos evaluando los indiciaos es un indicio certero para calificar el delito de homicidio calificado en grado de frustración no encuadra en los requisitos, y en estadio de violencia de inseguridad es lo menos que podría hacer Hamilton fue su pecado su error al no tomar la denuncia pero era el victima hasta que no se había hecho el procedimiento, ese no puede ser el indicio, y estaríamos en una situación difícil, a las victimas, colocando la situación en desventaja a quien esta acusando en este momento, no se puede considerar multiplicidad de elemente, excepción que se puede indicar la posesión del arma pero no se puede tomar como indicio hay que compararlo para ver si esta incurso el delito de homicidio calificado, ya tenemos los nombres que iban a declara que no solo los que iban en el vehiculo sino los testigos que estaban allí en el lugar, pero no puede ser el delito de homicidio, tiene que estar presente la intención para indicar que era el delito de homicidio, por lo que no corresponde la calificación, en cuanto la legitimación de capitales, quien tiene que determinar es el estado un es una presunción, es la presunción de inocencia es la buena fe, la carga la tiene el estado, nos preguntamos cual es ese hecho para colocar la legitimación de capitales, la ley dice que provenga de un hecho delictivo, secuestro, terrorismo, extorsión u otro delito para convertirlo de ilícito en licito, y entonces aquí en cualquier persona va a estar incurso en legitimación de capitales al tener dinero en efectivo, En relación a la legitimación de capitales no hay ni un solo elemento que su dinero tenga un origen de narcotráfico terrorismo secuestro, cosa esta delicada, no hay nada que se les pueda indicar mas claro, no pueden ser han dicho como ha sido su actividad, lo del carro no es falso, lo que le han venido depositando una la señora y el opto el esposa de la señora y ellos van a declarar estos son los bauches deposito, el titulo de propiedad de la casa registrado , nos indica la multiplicidad de registro, y ninguno tiene la origen de ilícito, y que se van a internalizar en cuentas bancarias para legitimar capitales, hoy en día lo manifiestan y lo declaran con la nueva ley de bancos, y sus origines de sus ingresos, el autobús, el taxi, la vente de prendas, calzado, mucho menos otro elemento por ser esposos o esposas, para presumirse que se asocian para delinquir estamos hablando de una familia constituida de 5 niños presentes de ser victima de robas, solicito la consideración de los hecho, que se tiene que hacer una investigación si para realizar las pruebas de cada quien en virtud a ello, en virtud que es su único bien su casa, no tiene vehiculo porque aun no es el que no se le afecte su patrimonio, rechazo la incautación del dinero que es sus capital intervención de cuenta , no debería ser, ellos hubiesen sido objeto de robo, ciertamente mi representado uso el arma en su defensa que no tiene el porte que ha iniciado la autorización para la posesión eso es cierto y hemos analizado las consecuencia y podríamos utilizar una de la medida alternativa de la prosecución del proceso me voy a permitir que la ciudadana NANCY GUEVARA, se le otorgue libertad plena por la falta de legitimación de capitales y que por nervios solo estaba presente mi defendida trato de que se usara el arma de fuego para el delito que imputa la fiscalía , la victima jackson Sanz es o fue el disjocky de la discoteca waraira repano y solo tiene es entrada y pudo ver si mi representado y genera mucha duda que esta persona halla salvado su responsabilidad y presento el una denuncia para librarse por ser conocido, con respecto a JAMILTON solicito una medida cautelar o una presentación que el tribunal tenga a señalar, por el porte ilícito de arma de fuego, es posible que se pueda acreditar una medida cautelar con respecto a el, en razón a ello se le puede acreditar a que el tribunal le quiera acreditar y en caso tal que el tribunal considera que Nancy considere que debe ser investigada solcito a los efectos determinar la investigación se le de una medida presentación que el tribunal requiera, presento copia simple del registro de la vivienda y de los bauches de deposito”. Es todo…”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito, como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Comandos rurales de la guardia Nacional de Puerto Ayacucho estado Amazonas en la cual señala: …”“…EI día viernes 13 de Julio del año 2.012, aproximadamente a las 19:00 horas nos encontrábamos cumpliendo operativo de seguridad ciudadana de fin da semana, en el cuadrante da responsabilidad asignado a esta Unidad Táctica por el Comando Racional Nro.9 específicamente en los sectores de la avenida perimetral, barrio Atabapo y barrio San Enrique, cuando recibimos una denuncia verbal y que posteriormente se formalizo por escrito por parte del ciudadano SANZ MORA JACKSON JONATHAN, titular de la cédula da identidad Nro, 13.325.257 quien en el punto de control fijo ubicado en la estación del servicio “Flecha de COPEI, manifestó que un ciudadano que se desplazaba en un vehículo particular tipo camioneta con las siguientes características: tipo P1CKUP. Marca Chevrolet, modelo Silverado, color Blanco. Placas A9IVC7A que se desplazaba por la avenida Perimetral, a altura de a Unidad Educativa Félix Solano, le efectuó varios disparos con un arma de fuego, impactando varios de ellos en su moto, quien le decía a su compañera que le pasara el arma y dándose a la fuga en sentido hacia la redoma el Aparo, el cual en su teléfono celular anoto la placa del vehiculo, igualmente este ciudadano realizó la entrega de dos vainas que halló en el sitio donde la realizaron los disparos, una ce ellas en su parte posterior posee una impresión que dice “WIN 9mm LUGER” y la otra posee un circu1o da color rojo en la parte posterior con una impresión que dice “11 09” esta denuncia se hizo de conocimiento a las diferentes unidades de la Guardia Nacional Bolivariana acantonadas en la ciudad da puerto Ayacucho a través de la red da comunicación del Comando Regional No.9, motivo por el cual se emprende las laboras de búsqueda de la referida camioneta, Posteriormente a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, del día sábado 14 de julio del presente año, el ciudadano denunciante se presentó de nuevo en el Punto de Control fijo flecha de COPEI, informando que el vehiculo desde donde le habían efectuado los disparos con arma da fuego el día 13 de julio del 2012, se encontraba parqueado en el estacionamiento del Hotel “WARAIRA REPANO”, el cual se encuentra ubicado en la avenida al ejército de la ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, inmediatamente procedimos a dirigirnos al sitio donde se encontraba el referido vehículo, avistando efectivamente una camioneta con las características descritas por el ciudadano denunciante ingresamos a la recepción del hotel antes mencionado, a fin de solicitar información del ciudadano propietario del vehículo, en donde obtuvimos como resultado que el presunto dueño del vehiculo, se encontraba alojado en el referido hotel y respondía al nombre de JAMILTON ULLOA ASUAREZ cedula de identidad Nro. E-84.034.597. Quien presuntamente era el propietario de la camioneta antes descrita, al dirigirnos hasta dicha habitación contando con el apoyo del CAP. CAGUARIPANO SCOTT, jefe de la división de inteligencia del Comando Regional Nro, 9, quien en el lugar se hizo asistir de las ciudadanas; YOLIMAR JIMENEZ y YORSY JIMENEZ, quienes manifestaron no tener ningún impedimento para ser testigos durante el procedimiento, Una vez estando frente a la habitación procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, no obteniendo respuesta desde el interior de la habitación, situación que se prolongó durante un lapso aproximado de diez (10) minutos en el momento que abrieron la puerta fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identificó como JAMILTON ULLOA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro, 84.034,597 de nacionalidad ecuatoriana condicionado legal (residente) de treinta y nueve (39) años de edad, a quien le preguntamos s era el dueño del vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, placas A91VC7A, a lo cual respondió afirmativamente, igualmente le preguntamos si poseía algún tipo de arma de fuego manifestando éste que no, estando allí le informamos que realizaríamos un chequeo en la habitación amparados según lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte 02, que textualmente dice cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión en virtud del operativo de búsqueda y seguimiento iniciado a partir de la denuncia puesta por el ciudadano SANZ MORA JACKSON JONATHAN. Seguidamente ingresamos a la habitación en donde se encontraban el ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 84.034,597, de nacionalidad Ecuatoriana, de treinta y nueve (39) años de edad de profesión u oficio comerciante estado civil casado, residenciado actualmente en Puerto Ayacucho, sector Lomas Verdes, casa sin del Municipio Atures del estado Amazonas y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.055.988, de nacionalidad venezolana, natural de la población de los pijiguaos Estado Bolívar, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciada actualmente en Puerto Ayacucho, sector Lomas Verdes, casa sin numero, del Municipio Atures del estado Amazonas y al inspeccionar la habitación, se logro conseguir en el baño, específicamente en el tanque de agua de la poceta, una empuñadura de pistola marca Glock y un cargador contentivo de diez (10) cartuchos calibre 9 Mª, luego observamos una ventana abierta en el baño lo que nos hizo presumir que el resto de las partes de la pistola las había arrojado hacia afuera, motivo por el cual procedimos a dirigirnos hacia el lugar donde daba la ventana, en donde efectivamente se encontró sobre el piso adyacente a la misma, la corredera ce la pistola, seguidamente le preguntamos al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, por el paradero del resto de las partes del arma y el manifestó que se le había perdido, sin embargo nos dirigimos nuevamente a la habitación donde continuamos con la búsqueda dentro del baño y al levantar la tapa de la poceta se observó en el drenaje de la misma, el cañón y el resorte recuperador del arma en cuestión, los cuales aparentemente habían sido forzados para que se fueran por el desagüe de la poceta, seguidamente este armamento fue individualizada como una pistola marca Glock calibre 9mm, serial LUD789, con un (10) cartuchos sin percutir, por tal motivo se le solicitó el porte de armas correspondiente, manifestando que no tenía ningún porte ni factura y que había adquirido el armamento en el mercado negro, realizamos la retención del armamento, y procedimos al registro corporal y de las vestimentas del ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ antes descrito, de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando una cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el numero E-84S34 597 e nombre del precitado, y una cedula de ciudadanía ecuatoriana signada con el número 0802647344 a nombre de JAMILTON ULLOA SUAREZ, un carnet de circulación correspondiente a un vehiculo de marca Chevrolet, silverado, 4x4 pick-up D/cabina color blanco de placa A91BCIA, a nombre de Carlos Alexander Gamero Escalante C.I V 14.820316, un carnet de circulación correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, caprice, color gris de placas GCG25O, a nombre de SANTOS LATORRE ARTEMIO y un carnet de circulación correspondiente a un vehículo marca Toyota, Starlet XL; color azul de placa FBO08Z Acto seguido se procedió a inspeccionar el bolso de mano de la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA titu1ar de la cedula de identidad Nro. 19.055.988, localizando los siguientes efectos: un pasaporte número 052729098 a nombre NANCY AMERICA GUEVARA, un pasaje emitió por agencia de viaje Guayana C.A, varios estados de cuenta, talonarios de pasajes aéreos de fechas 24 de mayo, 25 de mayo y dos del 02 de junio de 2012, emitidos por la empresa Air Europa a nombre de la ciudadana Nancy Americe Guevara, los cuales tenían los siguientes destinos Caracas-Madrid, Madrid-Barcelona, Barcelona-Madrid y Madrid-Caracas, todos estos destino con su billete electrónico y recibo de itinerario de pasajeros. Estos documentos fueron fotocopiados se anexaron a la presente acta como elemento ce interés criminalístico, igualmente se procedió a solicitar al ciudadano SANZ MORA JACKSON JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.325.257, quien es la persona denunciante y propietario de la motocicleta marca BERA placas 4B3E575 en la que presuntamente se encontraban dos (02) marcas de producto de impactos de bala, que trasladare su motocicleta hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, con sede en Platanillal, eje carretero sur del municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de realizar experticias correspondientes, igualmente se trasladó la camioneta marca Chevrolet modelo Silverado placas A9IBC7A, a quien se le informo le retención de la. Pistola Glock calibre 9mm. Serial Lb0789. con un cargador contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir, la retención de la camioneta, marca Chevrolet modelo, Silverado placas A9IBC7A, y la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, solicitando fa referida representante del Ministerio Público, que se chequera el armamento por el sistema de consultas policiales los cuales realizó de inmediato y arrojó que dicho armamento no se encontraba registrado en la tase de datos del C.IC.P.C. Igualmente solicito efectuaron barrido criminalístico e inspección ocular del vehículo tipo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado placas A9IBC7A, la cual se efectuó por parte del ITTE. ALVAREZ SANDOVAL JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V 13,609.334, cuando eran aproximadamente las 04:0O horas de la tarde en presencia de los ciudadanos ROSALES CABALLERO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nro.17.105.531, ciudadano JUAN RAMON SOLANO SOLANO titular de la cedula de identidad Nro. 13.058.322. Ciudadano MARTINEZ PEREZ LEOCADIO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.105.314 y el ciudadano JOSE VALENTIN GUAFEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 10.659.265. Durante la realización de la misma se encontró oculto dentro del guarda-barros delantero derecho, una bolsa plástica de color azul, que en su interior contenía la cantidad de veintinueve mil novecientos (29.900) bolívares fuertes, divididos en tres (03) paquetes. Igualmente se encontró dentro de la camioneta la cantidad de diez (10) bolívares fuertes, también fue localizado en el interior del vehiculo inspeccionado, una vaina percutida correspondiente a un ca1ucho calibre 9mrn, y un teléfono celular color gris con negro marca SAMSUNG serial RPEB924823J previsto de una batería cuyo serial es AB463446BU y una tarjeta electrónica de la empresa Movilnet signada con el serial 89580600014O425,”…”

De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SANZ MORA JACHSON JONATAHAN el cual manifestó: …” hoy viernes 13 de Julio del presente año. Me encontraba en una actividad infantil. Frente al polideportivo de puerto Ayacucho luego me retire del lugar con dirección al triangulo de Guaicapuro a darle la cola a un amigo luego de pasar el primo de control de la Guardia Nacional en la entrada de Puerto Ayacucho vi una camioneta silverado color blanca de placas A9IVC7A.que de broma no me atropello cuando me disponía pasarla en mi moto placa AB3E57S. Brincó al otro lado de la avenida del sentido contrario yo alcance al ciudadano y le reclame que de broma no me mataba, el luego se detuvo y me tiro la camioneta encima. Allí se pararon varios motorizados y él le decía a la mujer que lo acompañaba que le pasara la pistola. La mujer tenia envuelta la pistola en un pañal de tela en. La cartera, la mujer estaba indecisa entre dársela y no dársela ya que .se estaba aglomerando muchas personas, porque di estaba obstaculizando el tráfico, luego dio retroceso bruscamente y choco la ambulancia de la ONA. luego la gente trato de detenerlo y cruzo nuevamente la isla hacia el lado contrario de la avenida perimetral y se fue huyendo con dirección, a Guaicaipuro ahí unos motorizados y mi persona nos fluimos detrás de la camioneta a tomarle al número de la placa luego el agarra el carril. Normal y se detiene al frente de la casa del concejal Luis Urbina en el escondido uno (1), en ese momento me estoy sacando celular de mí bolsillo para tomarle la foto a la placa cuando. vi que la mujer que acompañaba al chofer saco la pistola del bolso y se 1a dio al chofer descargando toda la pistola yo asustado me quede, asustado lo que hace fue serrar los ojos cuando las balas pegaban en la moto y alrededor mío, muchos de los disparos pegaron en la pared del liceo’ feliz Solado, luego yo arranque la moto porque el chofer le decía a la acompáñate el otro peine para la pistola y me persiguieron disipándome hasta Guaicaipuro donde me les perdí para que no me mataran, luego me regrese a donde me habían disparado anteriormente y se las entregue a una comisión de la guardia que estaba pasando por ese sitie, y luego procedí a colocar la denuncia como también ayudar a la Guardia Nacional en. La búsqueda de la camioneta blanca. Puse 1a información que había pasado en el Facebook y en. El’ ping y di como resultado que un amigo localizó la camioneta estacionada en. El hotel Guaraira Repano, procedí a darle la información al teniente Osorio que estaba entregando el servicio de la flecha de Copie…”

Así mismo, consta en actas el acta de entrevista al testigo JIMÉNEZ YORSY quien manifestó: …”el día de hoy catorce (14) de Judo de 2012, como a la 01:30 horas, fui Parada por unos efectivos de la guardia nacional, para que observara y al mismo tiempo sirviera como testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar en “Hotel Guaraira repano’ yo accedí sin ningún problema, luego nos fuimos para la habitación dentro del hotel, en ese momento el capitán comenzó a tocar la puerta y la gente que se encontraba dentro de la habitación contestaba “ya va un momento” pero no habrían la puerta, luego el capitán siguió tocando la puerta y desde adentro le respondían “va que nos estamos cambiando” pero aun no abrían la puerta, luego el capitán siguió insistiendo que la abrieran la puerta y al transcurrir siete (07) minutos aproximadamente, abrió la puerta un señor moreno de estatura mediana, que al ver que los que se encontraban tocando la puerta eran militares el señor intentó cerrar la puerta nuevamente, pero el capitán no se lo permitió y el señor accedió a hablar con el capitán, en ese momento el capitán le pregunto al señor si tenia conocimiento de unos disparos que se habían escuchado en la avenida perimetral y el señor “que no sabia nada” luego el capitán le pidió con mucha educación que le permitiera entrar a la habitación ya que se presumía que él había sido el causante de esos disparos, pero el señor contesto que él ni siquiera tenía pistola, luego entramos todos a la habitación, donde los militares revisaron todo y no consiguieron nada. pero cuando entramos al baño un militar levanto la tapa del tanque de la poceta y cilindro se encontraba una pistola pero desarmada y un cartucho, luego los militares vieron que la ventana del baño deba hacía afuera y se salimos de la habitación y nos fuimos para la casa del al lado en donde encontramos debajo de la ventana del baño una tapa de pistola, luego los militares le preguntaron al señor que donde estaba el resto de la pistola y el señor respondió que lo había perdido el día de ayer en la noche, sin embargo nos devolvimos otra vez para la habitación y entramos al baño nuevamente, fue en ese momento que un guardia levanto la tapa de la poceta y metió la mano y de allí saco un resorte y unas piezas. Después le dijeron que quedaba detenido y nos vinimos para el comando, es todo…”

De igual forma, consta en los autos el acta de entrevista del testigo la Ciudadana JIMENEZ YOLIMAR, en calidad de testigo quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: …“hoy catorce (14) de julio del año 2012, a la 01:00 horas de la noche. asistí con unos guardias a realizar un procedimiento en el hotel guaraira repano, en donde después de tocar por buen rato la puerta de la habitación numero veintisiete (27) entramos a la misma donde se encontraba un señor y una señora, a quienes le preguntaron si eran los dueños de una camioneta color blanco, y el señor respondió que si que el era el dueño da la camioneta, luego el guardia le dijo al señor que andaban buscando conductor de la camioneta por supuestamente le habían disparado a una moto, después pasamos para adentro y allí comenzaron los guardias a revisar todo, el escaparate las cortinas, las gavetas, la cama la voltearon, todo, lo revisaron, luego comenzaron a revisar el baño, y en ese momento nos llamaron para que viéramos el armamento que estaba dentro del tanque de la poceta, y después preguntaron por las otras partes del. armamento, ahí los guardias presumieron que las otras partes la habían botado por la ventana y luego bajamos hasta la casa del lado donde encontraron una parte de la pistola luego nos dirigimos nuevamente a la habitación donde el guardia le pregunto por la otras partes del armamento y el señor dijo que la había botado el día anterior, luego un guardia entro a revisar en el baño otra vez y encontró lo que faltaba del armamento dentro de la peseta, luego la esposa del señor le pidió a los guardias que sí a podían llevar para su casa queda por lomas verdes, porque tenían -que llevar unas prendas y un dinero y los guardias respondieron que no y nos fuimos para platanillal. Es todo…”


De igual manera, consigno el representante fiscal el acta de entrevista de testigo tomada al ciudadano ROSALES CABALLERO ELIAS. Titular da s cédula de identidad Nra VA 7,105,531, de profesión u oficio taxista residenciado actualmente en la calle principal del triángulo al lado de la bloqueará, casa número 645 de la ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas número telefónico (0416.7487996) acocad a ser entrevistado en calidad de testigo quien manifestó: ‘El día de hoy aproximadamente a las 04:10 de la tarde. venia de -Samariapo, y en la alcabala de Platanillal me pidieron la colaboración para que presenciara la revisión de una camioneta color blanco, marca Chevrolet modelo silverado, posterior entre cuando los guardias revisaron la camioneta encontraron en la parte de adentro un teléfono celular y cuando sacaron una tapa que esta sobre el caucho de la parte delantera derecha pude ver que sacaron una bolsa de color azul que tenía por dentro tres paquetes de dinero luego que lo contaron dio un total de veintinueve mil novecientos (29900) bolívares entre billetes de cien (100) y de cincuenta (50) los cuales se encontraba dentro de una bolsa azul que se encontró en la parte delantera derecha y un cartucho ya percutido presuntamente de calibre 9 mm.

Consta igualmente el acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN RAMON SOLANO SOLANO, titular ce la cédula de identidad. Nro. V4 3058.322, quien manifestó…”: ‘El día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me dirigía hacia la comunidad de montaña de tigre, y en la alcabala de Platanillal me pidieron la colaboración para que presenciara la revisión de una camioneta color blanco, marca Chevrolet modelo silverado, posteriormente cuando los guardias revisaron la camioneta encontraron en la parte de adentro un teléfono celular y cuando sacaron. Una tapa que esta sobre el caucho de la parte delantera derecha pude ver que sacaron una bolsa de color azu1 que tenía por dentro tres paquetes de dinero, luego que lo contaron dio un total de veintinueve mil novecientos 29.900) bolívares entre billetes de cien (100) y de cincuenta (50) los cuales se encontraba dentro de una bolsa azul que se encontró en la parte delantera derecha y un cartucho ya percutido presuntamente de calibre 9mm.

Así mismo, consignó una copia del pasaporte de la ciudadana Nancy América Guevara, y diferentes estado de cuantas bancarias de la ciudadana Nancy América Guevara, copia de la reseña fotográfica del dinero incautado, copias de billete electrónico recibo de itinerario de pasajero de la ciudadana. Así como Registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se detalla los elementos de interés criminalisticos recabados, así como del decomiso de un arma de fuego al imputado de autos.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las aludida norma y al efecto las mismas señalan:
ART 277: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento s de comandos rurales N° 99 Comando Platanillal de la Guardia Nacional, como puede ser evidenciado en el acta policial realizada y suscrita por los mismo, que el ciudadano al momento que es requerido en la habitación del hotel Guaraira Repano de esta Ciudad, una vez que los funcionarios entran en la habitación acompañados de testigos que presenciaron el procedimiento, se evidencia que al mismo le fue incautada en arma de fuego; el mismo en su declaración ante este Juzgado en la audiencia de presentación manifestó que si el arma era de él y que la había adquirido en el mercado negro motivo por el cual no contaba con la perisología correspondiente para el momento de la aprehensión; se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa específicamente en el acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física el decomiso de un arma de fuego tipo pistola marca Glock 9m.m; esto genero la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.


Ahora bien, ya que el Ministerio Público ha realizado otras imputaciones en la audiencia de presentación por considerar esa representación de la vidita publica que existen elementos para dar tal precalificación como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 1 del Código penal, en relación al articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“En los caso en que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:
1°- Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
2°- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3°- Omissis.
Artículo 80 del Código penal Venezolano establece:
…”Son punible, además de los delitos consumados y de la falta, la tentativa de delito y el delito Frustrado….”
Omissis…
Hay frustración cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Artículo 83 del Código penal Venezolano establece:
…”cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho….”

Así mismo, precalifica el delito de En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
Art. 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: …”Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido…”

La acción que sanciona los tipos penales en referencia en primer lugar cuando nos referimos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, es quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 456 y 458 de este Código; así mismo, cuando nos referimos al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la acción de este tipo penal se manifiesta cuando Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; Ahora bien, este juzgado una vez revisado minuciosamente los autos que conforman la presente causa y escuchada la argumentación dada por la representación fiscal, la Defensa y la declaración de los imputados de autos se ha podido observar o estimar que la representación Fiscal no acompañó elementos de convicción o que tengan el mínimo de acervo probatorio, que por lo menos dieran indicios, para vincular a los imputados JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, con los referidos tipos penales precalificados.

El representante del Ministerio Público, como lo dio a entender en su exposición refiere que el único elemento de convicción que trajo y acompaño a los autos, para realizar la calificación jurídica, es la declaración de la victima, en cuanto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Con respecto a este particular observa quien aquí decide de la misma acta de la denuncia colocada por la victima, que fue este el que realizó la persecución de los hoy imputados los cuales continuaban su marca en su vehiculo camioneta, una vez que tuvieran el percance de pasarse al otro lado de la isla de la avenida por la cual circulaban, observando esta aseveración tanto por el dicho de la victima como en la declaración de los imputados; así mismo manifiesta la victima que la persecución era para tomar la placa del vehiculo, siendo este hecho sobre la persecución, señalado por los imputados el que generó la acción de los mismos, manifestando en su declaración (la cual, si bien es cierto que nos encontramos en la fase inicial del proceso pudiera ser tomada en consideración de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Pudiéndose observar que concurren circunstancias entre la declaración de estos y de la victima; con respecto a lo indicado por el representante fiscal que el imputado de autos accionó su arma en contra de la victima, manifestó el imputado en su declaración, que se sentía intimidado por parte de la victima ya que ésta ejecutó una persecución en contra de los hoy imputados sin ningún motivo aparente, manifestando tanto la victima como los imputados que no se conocían con anterioridad, motivo este que generó que la victima accionara su arma de fuego, según su dicho para repeler la acción del supuesto robo el cual creía el mismo que iba a ser ejecutado, manifestó el imputado de autos que observó cuando el sujeto que lo seguía en la moto (victima) se mete la mano al bolsillo para sacar algo, pensando este que podía ser un objeto para accionar en su contra, hecho este que según la declaración de victima cuando manifiesta en su denuncia que una vez que van persiguiendo al imputado de autos, cuando éste se detiene él mete su mano al bolsillo para sacar el celular para tomarte la foto al vehiculo; ahora bien, de tales elementos de pruebas que hasta la presente fecha han sido incorporados por la representación fiscal con respecto a este tipo penal, si bien es cierto, que se podría enmarcar este tipo de conducta ejercida por los imputados de autos en un tipo penal; pero se considera que no es en la calificación dada o presentada para la vindicta pública en esta audiencia de presentación con el alegato que los imputados de autos no interpusieron denuncia ante las autoridades competentes por los hechos ocurridos. Tomando en cuanta que el Juez que para esta etapa del proceso solo se basaría en elementos indiciarios que comprometan la responsabilidad de los imputados; pero, a los fines de determinar si existe elementos para dictar la privativa en una calificación tan grave como la es el delito precalificado se estiman no suficientes hasta esta etapa del proceso. Por cuanto la alevosía o los motivos fútiles o innobles, no pueden ser tomados como la conducta ejercida por los imputados de autos, con los elementos aportados hasta esta etapa del proceso.

Así las cosas, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, la representación fiscal en su exposición no manifestó los motivos o elementos de tal calificación jurídica, solo se limito a señalar las pruebas aportadas y según su apreciación son suficientes para calificarse este tipo penal; ahora bien, de la apreciación que realizar este Juzgado de los elementos aportados hasta esta fase del proceso por la vindicta publica considera que la acción de este tipo penal se manifiesta cuando alguna persona por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; si bien es cierto, que constan en los autos la retención de una suma de dinero en la camioneta del imputado de autos; así como, los estados de cuentas de la imputada de autos, pero la representación Fiscal en ningún momento indicó o señalo o aportó en los autos que estos bienes fueran procedentes de una actividad ilícita; tal y como lo señala la misma norma que se considera como legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales bienes, haberes proveniente de la actividad ilícita; Si bien es cierto, que existen un dinero incautado, así como estados de cuentas bancarias de la imputada de autos, los mismos manifiestan que son comerciantes informales ya que no poseen hasta esta fecha algún registro mercantil, en este caso, es al Estado en su acción punitiva a quien le corresponde demostrar o presentar a través del ministerio público como el responsable de acción penal, algún elementos que se pudiera presumir que tales bienes proviene de una actividad ilícita. Es por lo que considera quien aquí juzga que no existe hasta esta etapa del proceso algún elemento o actividad mínima probatoria para encuadrar la conducta de los hoy imputados en el tipo penal referido.

Si bien es cierto, que nos encontramos en la etapa de inicio de la investigaron en la cual le corresponde al representante fiscal seguir realizando actividades de investigación para poder determinar si existen elementes de convicción para poder presentar el acto conclusivo correspondiente; no es menos ciertos, que en la audiencia de presentación para que el Juez de Control que es por excelencia el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la Republica; sin que se haga una valoración a priori, de los elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público, los mismos no se consideran suficientes para que estimar hasta estos momentos que los imputados de autos esté relacionado con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

Es por ello, que considera este Juzgado que los hechos no encuadran provisionalmente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue aprehendido cuando se encontraba ejecutando tal conducta que para el momento de la detención del mismo le fue incautada un arma de fuego, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar los tres elementos para determinar la misma, como los son: que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y si hubo o no una aprehensión in fraganti, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, este Tribunal garantizando los derechos constitucionales y legales, y ejerciendo del control de los mismo para que sean aplicados en todo estado y grado del proceso; lo DECLARÓ SIN LUGAR, ya que con respecto a estos tipos penales no se dan los supuestos en principio para estimar la relación de los imputados de autos con estos tipos penales, observándose del acervo probatorio lo cual requiere en esta etapa del proceso una mínima actividad probatoria, aportado por la representación Fiscal; no siendo estimados en el sentido estricto como plena prueba de culpabilidad del imputado; si no, que se pudiera presumir la participación de los imputados de autos en los hechos precalificados por la representación Fiscal, Considerando este Juzgado que no existen hasta los actuales momento, que conste en autos elementos mínimos pero suficientes para poder decretar una aprensión flagrante por estos delitos enunciados. No se dan los supuestos para poder legitimar la aprehensión por estos delitos.

Así las cosas, en cuanto a este particular este Juzgado considera que no podría legitimar la aprehensión en base a estos tipos penales, como se ha venido indicando en el análisis realizado, que no existen elementos mínimos, pero suficientes para vincular al ciudadano JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, en la presunta comisión de los delitos de referidos. Por cuanto el representante fiscal no acompañó el más mínimo elemento de convicción que relacione al imputado de autos con tales hechos, solo basó sus argumentos en los elementos ya anunciados, considerando este Tribunal que no son sufrientes para relacionarlo.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal. Mas no existen hasta los actuales momentos elementos mínimos, pero suficientes para estimar que los imputados JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, natural de Ecuador, de 39 años de edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, es el autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, y en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, de esta ciudad, sea la autora o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal. Así mismo, con respecto en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga tomando en consideración el delito por el cual se decretó la aprehensión del mismo como lo es OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la conducta predelictual del imputado ya que no consta en los autos una certificación de antecedentes penales en contra del mismo, y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse en el delito precalificado no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad.


Siendo en consecuencia, por cuanto no se llenan los supuestos de manera concurrente del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que no existen los fundados indicios en esta etapa del proceso que pueden surgir de la mínima actividad probatoria realizada por la vindicta pública, en cuanto a los delitos de mayor entidad como lo son en cuanto al ciudadano JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, natural de Ecuador, de 39 años de edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, y en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada; y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal. Así mismo, con respecto en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y la posible participación de los imputados de autos en los referidos tipos penales, que cursen en los autos. Evidenciándose la falta de elementos para dictar la medida de privación judicial de libertad y el arresto domiciliario; y a los fines de no propiciar la impunidad, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, para garantizar la asistencia del imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, lo procedente es imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) días. Ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de la salida del Estado Amazonas, y del país sin previa autorización de este Juzgado. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que sea decretada FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acta policial que conforma la presente causa indica que la el ciudadano fue aprehendido flagrante por el delito antes descrito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en relación a que sea decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, natural de Ecuador, de 39 años de edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal. Así mismo, con respecto en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en virtud que este Juzgado considera que hasta la presente etapa del proceso no existe un mínimo de actividad probatoria que los vincule con estos tipos penales. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en sentido a que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597 y en contra de la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, medida de arresto domiciliario. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que sea decretada, una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, referida a la presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de igual forma la prohibición de salida del estado amazonas así como del país, sin previa autorización del tribunal. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988. SEPTIMO: Se decreta sin lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles de los imputados de autos, así como de la camioneta Pickup, marca chevrolet, modelo Silverado, Color Blanco, placas A91VC7A, el dinero en efectivo incautado en el procedimiento, de igual manera la congelación de las cuentas bancarias de los imputados de autos. OCTAVO Líbrese Boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra la representación fiscal, quien expone: “… Escuchada la decisión dictada por el tribunal, esta representación fiscal, según lo establecido en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido el primero a las decisiones recurribles por apelación de autos, consta inserto en acta de denuncia suscrita por ZAMORA JACKSON JONATHAN, en la cual se puede evidenciar de la misma que el ciudadano que conducía para el momento el vehículo marca Chevrolet silverado, accionó el arma de fuego, en su contra, arma de fuego esta que según en la denuncia se la había dado Nancy América Ahuevar, pudiendo impactar los disparos en el vehiculo tipo moto en la que se desplazaba la víctima en el presente caso así consta acta policial, de fecha 14-07-2012, así como también consta en el acta policial luego que va n los funcionarios castrense ala habitación donde se encontraba presuntamente el conductor del vehiculo marca chevrolet silverado, logran colectar el arma de fuego, que se encontraba presuntamente oculta en el baño de la habitación, específicamente en el tanque de la poceta y dentro de la poceta, situación esta presenciada por dos testigos civiles, así mismo consta en la cadena de custodia la incautación del arma de fuego, como también consta una concha colectada en el interior del vehiculo al momento de ser inspeccionado por lo funcionarios castrense en presencia de los cuatros testigos civiles, de igual forma, tal y como manifestó el imputado en esta sala de audiencia Hamilton Ulloa señalo que si efectivamente acciono el arma de fuego, y tal como fue señalado en esta sala de audiencia estaban otras personas en el lugar, ahora bien en virtud de estos elementos señalados con anterioridad sumado el hecho que no consta en auto como lo señalo JAMILTON ULLOA no se tuvo interés de poner al tanto a las autoridades del robo al cual iba hacer víctima, mas los elemento de presentación en esta audiencia siendo esta una etapa incipiente del procedo donde le corresponde al ministerio publico indagar a los testigos que presenciaron los hechos, a lo fines de determinar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, paro lo cual se tiene, el procedimiento ordinario a lo fine en de realizar lo hecho de la actuación policial , pero quien esta representación fiscal hasta esta fase del proceso o para esta audiencia de presentación considera que existen elementos serios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en el delito de Homicidio calificado en grado de frustración correspondiéndole al juez que se encuentre llenos los extremos de la flagrancia y verificar que existan indicios que hagan presumir o que vinculen con el delito que se presenta en esta sala de audiencia, ya que solo se deben verificar solo los elementos presentados, y en virtud a la pena que pudiere llenar a imponerse por el referido delito de Homicidio calificado considera esta representación discal que esta latente el peligro de fuga aun mas cuando manifestó el imputado que por la actividad que desempeña viaja a todas parte del juez, ahora bien en lo que respecta al delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley de delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, considera este representante del ministerio público, que existen elementos en autos que hagan presumir que los movimiento bancarios pueden considerar se como actividad sospechosa en su articulo 4 ordinal 2 de la misma ley, debiendo el ministerio público como titular de la acción penal por el delito de legitimación de capitales la oportunidad que en el procedimiento ordinario se puedan indagar aún mas sobre todos a los movimientos bancarios de estos ciudadanos así como la procedencia del mismo de las distintas transacciones bancarias, otra vez de la oficina nacional sobre la delincuencia organizada, oficina esta creada por el estado para investigar estos delito dada la complejidad de los mismos, y en virtud igualmente tomando en cuenta la pena que pueda llegar imponerse en caso que el ministerio público recabarán los medios de prueba de este tipo penal, estaría latente el peligro de fuga por las razones antes expuesta este representante apela con efecto suspensivo y solicito se le de el tramite correspondiente Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “... esta defensa oído el recurso de apelación por parte de la representación fiscal, se opone categóricamente a dicho recurso y a los efectos que en el se requiere, haciendo oposición específicamente a la decisión emitida por este tribunal y tomando en consideración que ciertamente en este estado se hace referencia a los indicios de responsabilidad, es evidente que el ministerio público en el caso del delito de homicidio, calificado en grado de frustración el cual no esta calificado como debe hacerse en relación a la conducta desplegada por cada uno de mis representados, es decir, solo existe, un solo elemento indiciario, para calificar el delito , como lo es la denuncia del presunto agraviante, quien hasta los momento de acuerdo las declaraciones de mis representados, era el conjuntamente con otros motorizados que pretendían atracarlos, para despojarlos de sus prendas, que horas antes habían identificado del imputado Jamilton y que en medio de su defensa y en presencia de sus hijos, su suegra, y un tío, trató de defenderse, en razón de evitar, el atraco que le iba ser esta persona presunta víctima Jackson Sanz, quien hasta la fecha no ha hecho presencia ante este tribunal, mucho menos la ratificación de la denuncia ante el ministerio público, ciertamente, mis representados por razones de ser la víctima de este individuo, por temor no quisieron colocar la denuncia , hecho propio de hoy en día de las víctimas producto del robo y el atraco, sin embargo, fuera de toda la realidad que hoy se vive en nuestro estado, el fiscal del ministerio público, con un solo indicio, de la denuncia, pretende victimizar, a Jackson Sanz, como el débil jurídico en el presente proceso, por esta razón ante el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, promuevo ante este recurso, a Pedro Nolasco Guevara, con cedula de identidad N° V- 1.568.897, Guevara Luz Marina con cedula de identidad N° V- 10.923.218, y el adolescente Oliver Andrés Ulloa Guevara, quienes estuvieron presentes en el momento en el que la supuesta víctima, con insistencia golpeaba el vehiculo para que se detuviera y despojarlo de sus pertenencias, pruebas estas que conforme a lo que establece al procedimiento de apelación establecido en el artículo 447 y 374 del Código Orgánico Procesal penal, para que sean escuchados ante la Corte de Apelaciones, así mismo, en relación a los motivos del recurso interpuesto por le delito de legitimación de capitales, me reservo el derecho de promover testigo y documentales que servirán par justificar 30.000 bolívares que fueron encontrados en el vehiculo que poseía mi representado para el momento de su detención, dentro de los cuales consta y esta consignado ante este Tribunal copia simple previa verificación de su original, de 02 bauches de deposito, que se habían hecho a la cuenta de mió representada antes identificada, así como los retiros, que de manera progresiva había hecho para reunir la cantidad de los 30.000 bolívares correspondiente, así mismo rechazamos la solicitud fiscal en relación a la oposición que hace este tribunal a través del recurso de apelación y solicito ala Corte de Apelaciones lo declare sin lugar en protección del derecho que tiene mis representados como familia, el derecho de propiedad privada sobre su capital o bienes ya que es el ministerio publico que tiene la carga de mostrar el origen ilícito del dinero encontrado de mi representado y de la movilización de las cuentas, por ultimo ciudadano juez ante este despacho y tomando en cuenta la solicitud fiscal iniciar procedimiento el resguardo a la maternidad, conforme a la constitución y nuestro código orgánico procesal penal, conforme al artículo 245 del código orgánico procesal penal durante el recurso de apelación se le tenga a mi representada en su condición de gravidez de 8 meses de embarazo evidente en la sala por nuestras máximas experiencias se fije como centro de reclusión tentativo el domicilio de mi representada hasta tanto la Corte de Apelación emita su pronunciamiento para ello consigno como lo dije en la audiencia copia simple del titulo de propiedad de su viviendo , previa vista de sus originales. Es todo. Es Todo… OIDA LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUERDA LA TRAMITACION DEL PRESENTE RECURSO Y REMISION DEL MISMO AL TRIBUNAL DE ALZADA, A LOS FINES DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, EN TAL RAZON SE DECRETA SUSPENDIDA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE ALZADA SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la solicitud a la Defensa de que la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, permanezca en su lugar de residencia en virtud que la misma tiene 08 meses y medio de embarazo y esta propensa a entrar en labores de parto, y garantizando el derecho a la salud y la maternidad, mientras se tramite y decida el recurso de apelación con efecto suspensivo por la representación fiscal, en consecuencia este juzgado a lo fines de garantizar el derecho de salud de la imputada de autos, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EL arresto domiciliario de la imputada de auto en la siguiente dirección Urbanización Lomas Verdes, casa amarilla, cerca del taller caracas, una casa de 3 pisos., con apostamiento policial a lo cual se ordena librar oficio al CORE N° 09 de la Guardia Nacional para que ejecute el mismo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de la Victima que no asistió a la audiencia de presentación de lo acordado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARÍA


ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.-