REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 19 DE JULIO DE 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003240
ASUNTO : XP01-P-2012-003240
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚIBLICO: ABG. SERGIO SOLORZANO (P.6)
IMPUTADO: DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ
VICTIMA: MARGARITA MENDOZA.



Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, natural de Guanare estado portuguesa, fecha de nacimiento 19/12/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión Militar activo, residenciado en el Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Muelle, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita Mendoza, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Publico Sergio Solórzano. Los familiares de la víctima no comparecieron. Para lo cual se ordena la notificación de la misma de lo acordado en la audiencia de presentación. Una vez la representación Fiscal presente la dirección de las mismas.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona de Freddy Pérez, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, natural de Guanare estado portuguesa, fecha de nacimiento 19/12/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión Militar activo, residenciado en el Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Muelle, por cuanto se deja constancia que: Toda ello en virtud al acta policial de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia del transito terrestre, donde dejan constancia que se traslado al centro de salud José Gregorio Hernández, a buscar información sobre un ciudadano arrollado que se encontraba en dicho centro asistencia, estando en la sala de emerge4ncia se entrevisto con el dr. Junior Bastidas, quien informo que había ingresado una ciudadana lesionada por accidente de transito y la misma responde al nombre de MARGARITA MENDOZA LOPEZ, y la misma se encuentra recluida bajo observación médica por presentar fractura craneoencefálico severo, y aproximadamente doce semana de embarazos, y en la misma sala de emergencia se encontraba un ciudadano quien se identifico como S/2. De la guardia nacional bolivariana Dien José Ramos Guedez, quien es el conductor del vehículo y que el accidente había ocurrido en la calle principal del barrio pedro camejo, el mismo había trasladado a la ciudadana lesionada a dicho centro de salud, por lo que el delito que le precalifica esta Representación Fiscal es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita Mendoza.”. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, natural de Guanare estado portuguesa, fecha de nacimiento 19/12/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión Militar activo, hijo de Damian José ramos Herrera (v) y de Nancy Magalis Guedez Muñoz (v), residenciado en el Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Muelle, seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: No voy a declarar. Es todo.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado Sergio Solórzano, en su condición de defensor Público del imputado quien manifestó: quien expuso: “Estamos frente a una lesione gravísimas como lo dice el ciudadano Fiscal, también es cierto que mi defendido jamás tuvo la intención y mucho menos como sucedió con la señora ya que es un caso fortuito, y no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo...”

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia en la levantada por los funcionarios de la unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas en la cual dejaron constancia que…” Puerto Ayacucho viernes 13 de julio del Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 08:30 de la noche donde dejan constancia que se traslado al centro de salud José Gregorio Hernández, a buscar información sobre un ciudadano arrollado que se encontraba en dicho centro asistencia, estando en la sala de emergencia se entrevisto con el dr. Junior Bastidas, quien informo que había ingresado una ciudadana lesionada por accidente de transito y la misma responde al nombre de MARGARITA MENDOZA LOPEZ, y la misma se encuentra recluida bajo observación médica por presentar fractura craneoencefálico severo, y aproximadamente doce semana de embarazos, y en la misma sala de emergencia se encontraba un ciudadano quien se identifico como S/2. De la guardia nacional bolivariana Dien José Ramos Guedez, quien es el conductor del vehículo y que el accidente había ocurrido en la calle principal del barrio pedro camejo, el mismo había trasladado a la ciudadana lesionada a dicho centro de salud…”

Así mismo, acompaño el Ministerio Público como elemento de convicción el informe del accidente de transito, así como el croquis levantado en el lugar de los hechos por el funcionarios de Transito Terrestre, pudiéndose observa con tales pruebas que pudiera existir la comisión del hecho punible calificado hasta ahora por la representación Fiscal como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y con los medios aportados hacen presumir a quien decide que el ciudadano DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, pudo ser el autor o participe de dicho delito, es por lo que en criterio de quien decide, efectivamente existían elementos para que se practicara la detención bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del imputado, hecho ocurrido en la calle principal del barrio pedro camejo, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, como consta en el informe y el croquis del sitio de los hechos, en el que resultó lesionada la ciudadana Margarita Mendoza, quien quedo recluida bajo observación medica en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, En consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se encontraba a poco de haberse cometido los hechos y era el conductor del vehículo involucrado
.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez años, debe decretarse la procedencia de una medida menos gravosa. Solicitada por la representación Fiscal, a favor del imputado de por considerar que los resultados del proceso puede ser garantizada con esta medida que resulta menos gravosa la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa y, a solicitud de la representación Fiscal, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. FREDDY PEREZ este Tribunal acuerda, Con Lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, natural de Guanare estado portuguesa, fecha de nacimiento 19/12/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión Militar activo, residenciado en el Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Muelle, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita Mendoza. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano DANIEL JOSE RAMOS GUEDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.774, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifíquese a la victima de autos en virtud que la misma no asistió a la audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) día del mes de Julio de dos mil doce 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG: AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.