REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Julio 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003243
ASUNTO : XP01-P-2012-003243
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESÚS QUILELLI.
IMPUTADOS: DORIANNYS ASNEIDIS SILVA LOPEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado ABOG. Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ciudadanos FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.620, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/11/1990, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por la escuela Gabriela Mistral, al lado casa color rosada, y CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.018.324, natural de Pijigua Municipio Cedeño, 05/04/1991, de 21años de edad, Docente No graduado, Beca Salario, Profesor en el CCL Don Bosco, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, diagonal a la marina cerca de los Quiriquiri, color de la casa Anaranjado con blanco, familia Murcia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Por cuanto considera que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado, el Defensor Público abogado abg. Sergio Solórzano.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez Alvarado. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.620, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/11/1990, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por la escuela Gabriela Mistral, al lado casa color rosada, y CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.018.324, natural de Pijigua Municipio Cedeño, 05/04/1991, de 21años de edad, Docente No graduado, Beca Salario, Profesor en el CCL Don Bosco, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, diagonal a la marina cerca de los Quiriquiri, color de la casa Anaranjado con blanco, familia Murcia, en razón de que en el día de hoy recibí actuaciones emanada del comando platanillal en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, ello en virtud a los hechos ocurridos en la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la urb. Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, logran visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo moto, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto, estos ciudadanos intentaron darse a la fuga motivo por el cual se inicia la persecución logrando ser interceptados en el patio de un taller del referido sector quines les ordenaron que se bajaran del vehiculo por cuanto le iban a realizar un chequeo corporal, en ese instante logran visualizar que los ciudadanos sacaron un objeto de su bolsillo arrojándolo al suelo, objetos estos que al ser colectados se pudo determinar que se trataba de dos envoltorios, uno contentivo de vegetales denominado marihuana, y el otro contentivo de la presunta droga conocido como cocaína, en tal sentido procedieron los ciudadanos a indicarles a estos ciudadanos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de lo plasmado en las actas policiales). Este Representación Fiscal solicita se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, se ventile la misma por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se reserva el derecho de solicitar la coerción personal una vez se escuche al imputado de autos por estar incurso en la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, solicitando el Representante escuchar a los imputados de autos, por cuanto una vez escuchado a los mismo procederé a la aplicación de la precalificación jurídica. Es todo....
Así mismo, manifestó la representación Fiscal que ciertamente el día de hoy vamos a realizar la solicitud, y si lo considera pertinente para poder solicitar la medida de forma correcta, si se puede alterar el orden de intervención y que declare primero los imputados y luego el Ministerio publico solicitara las medidas. La defensa manifiesta que no tiene ninguna objeción.
- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, el ciudadano FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.620, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/11/1990, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por la escuela Gabriela Mistral, al lado casa color rosada, hijo de María Braca (v) y de Placido Ojeda (v), , quien manifestó: Yo quería decir que la cocaína y la marihuana era para el consumo de nosotros. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, CONTESTÓ: DESDE QUE EDAD CONSUME: Desde hace ocho meses. Que tipo de droga consume: Cocaína que es perico y marihuana. Cada cuanto tiempo consume este tipo de sustancias: Los fines de semana. La defensa y el Tribunal no tienen pregunta.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.018.324, natural de Pijigua Municipio Cedeño, 05/04/1991, de 21años de edad, Docente No graduado, Beca Salario, Profesor en el CCL Don Bosco, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, diagonal a la marina cerca de los Quiriquiri, color de la casa Anaranjado con blanco, familia Murcia,), quien manifestó: Bueno en el día de ayer a eso de las ocho y media, andaba con mi compañero, los guardias nos detuvieron y al momento que nos detienen nos consiguen la droga, y si somos consumidores los dos. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: INDIQUE AL TRIBUNAL QUE TIPO DE SUSTANIA CONSUME: Marihuana y cocaína. Con que frecuencia consume la droga: De ves en cuando una vez a la cuaresma. Indique al tribunal desde hace cuanto tiempo consume: Desde hace un año y medio. La defensa y el tribunal no tienen preguntas. Es todo”.
Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público: ABOG. FREDDY PEREZ; Escuchada como ha sido la declaración de los imputados este representación solicito Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESNETAICON CADA 8 DIAS por ante la Unidad de Alguacilzazo, asimismo de conformidad con el numeral 4 de la misma ley, la prohibición de salida del estado sin previa autorización del tribunal, así como la del numeral 9, la prohibición de verse vinculado con otros hechos relacionados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así mismo solicito se oficie a la lic., ANA JULIA CHIRINOS psicóloga de la Oficina Regional Anti drogas a los fines de que practique el examen Psicológico y se oficie a la DRA, MILENA HERRERA Psiquiatra al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y la Toxicólogo INDIRA MALAVE a los fines de que practique a los imputado prueba de ORINA, SANGRE Y otros FLUIDOS, a la PSIQUIATRA milena herrera, ALOS fines de que practique el examen correspondiente, así como imponer a los ciudadanos para que asistan a los fines de que se sometan a los exámenes correspondientes. ES TODO.
Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sergio Solórzano : Quien expuso: “…Buenas tardes a los presentes, mis defendidos han manifestado que con consumidores de drogas, es decir son fármaco dependiente, por lo que no están sujetos a realizarle un examen por cuanto señalan que son consumidores, y que en el caso de la cocaína y marihuana en cuanto a los fluidos no va aparecer, por cuanto es evacuado por la orina, en otro orden de ideas y vista la manifestación de mis defendidos están solicitando a la medida de presentación esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión le fue encontrada la presunta sustancia de ilícita tenencia así como los demás objetos incautados en el lugar en el cual se encontraban al momento de la aprehensión como consta en el acta policial, dejando constancia entre otras cosas de: “…se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la urb. Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, logran visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo moto, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto, estos ciudadanos intentaron darse a la fuga motivo por el cual se inicia la persecución logrando ser interceptados en el patio de un taller del referido sector quines les ordenaron que se bajaran del vehiculo por cuanto le iban a realizar un chequeo corporal, en ese instante logran visualizar que los ciudadanos sacaron un objeto de su bolsillo arrojándolo al suelo, objetos estos que al ser colectados se pudo determinar que se trataba de dos envoltorios, uno contentivo de vegetales denominado marihuana, y el otro contentivo de la presunta droga conocido como cocaína, en tal sentido procedieron los ciudadanos a indicarles a estos ciudadanos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas…”
Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 12 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las elementos que se le incautaron en el sitio de detención del imputado y del actas de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 02 gramos aproximadamente de presunta marihuana, y 04 gramos aproximadamente de presunta cocaína.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues al momento de la aprehensión los imputados tenían en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, así como los demás elementos de interés criminalístico incautados, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 4 gramos aproximadamente de presunta Cocaína y 02 gramos aproximados de Marihuana, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido tipo penales, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tipo pena.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita como lo es la presunta Cocaína y Marihuana, así como los elementos de interés criminalístico que pueden ser evidenciados en el acta de registro de cadena de custodia, los que se encontraban en su radio de acción en el sitio en el cual se practicó la aprehensión según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son autores o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.620, y CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.018.324. Por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que practican la aprehensión, en la cual indican la sustancia incautada, así como los otros elementos de convicción incautados en el lugar en el cual se practicó la aprehensión, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, hechos estos que la vinculan con el delito ya referidos.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, si bien es cierto, que el mismo se configura dicho extremo pues se evidencia que el delito imputado podría superar la pena en su limite máximo de los diez años; pero no es menos cierto que la representación Fiscal solicito la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración que los imputados tienen el arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tiene una buena conducta. Axial también, la representación Fiscal manifiesta en su solicitud que en virtud que no tiene plenamente determinada la conducta de los imputados en los hechos hasta la presente fecha ya que el mismo se declara consumidor de este tipo de sustancias, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación consideró procedente solicitar la medida menos gravosa. Ya que los mismos requerir mas tiempo para realizar las correspondientes averiguaciones y presentar el acto conclusivo correspondiente
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.620, y CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.018.324.. Por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así mismo, se acordó en relación a la solicitud referida que se oficie a la Lic., ANA JULIA CHIRINOS psicóloga de la Oficina Regional Antidrogas a los fines de que practique el examen Psicológico, se acuerda librar oficio a la DRA, MILENA HERRERA Psiquiatra al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y la Toxicólogo INDIRA MALAVE a los fines de que practique a los imputados prueba de ORINA, SANGRE Y otros FLUIDOS.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX ANTONIO OJEDA BRACA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.620, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/11/1990, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por la escuela Gabriela Mistral, al lado casa color rosada, y CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.018.324, natural de Pijigua Municipio Cedeño, 05/04/1991, de 21años de edad, Docente No graduado, Beca Salario, Profesor en el CCL Don Bosco, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, diagonal a la marina cerca de los Quiriquiri, color de la casa Anaranjado con blanco, familia Murcia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico según lo previsto en el articulo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la MEDIDA DE PRESENTACION CADA 15 días por ante la Unidad de Alguacilazo, en cuanto al numeral 4, la PROHIBICION de la salida de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, y numeral 9, PROHIBICION de estar incurso en otro hecho delictivo de sustancias como Prohibición de consumos de sustancias, la prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación y de venta de sustancias. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la solicitud referida que se oficie a la Toxicólogo INDIRA MALAVE a los fines de que practique al imputado prueba de ORINA, SANGRE Y otros FLUIDOS, el deber de asistir ante la Lic, ANA JULIA CHIRINOS, psicóloga de la Oficina Regional Antidrogas a los fines de que practique el examen Psicológico, se acuerda librar oficio a la DRA, MILENA HERRERA, Psiquiatra del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
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