REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 20 de julio de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001933
ASUNTO : XP01-P-2012-001933


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SERGIO SOLÓRZANO
VICTIMA: TEXI AVILIO PERE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, diagonal a la casa de las insignias, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, diagonal a la casa de las insignias, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PERE.

En virtud de los hechos ocurridos…”Aproximadamente a las 01:00 horas de se presentó un ciudadano que se identificó como Texi Avilio Pérez, titulara de la cédula de identidad N° V-5.362.553, informando que posee un consultorio Veterinario, en el barrio Humbolth, pasados varios minutos de metieron y le robaron el siguiente material un televisor marca Samsung, un mini componente, un ventilador de pie grande, un juego de equipo medico quirúrgico, juego de guantes quirúrgicos, una caja de herramientas tres panzonas de medicina, dos aires acondicionados, un peso de veinte quilogramos, una balanza eléctrica de veinte quilogramos, un esterilizador de instrumento médicos, un monitor de computadora, por tal motivo procedimos a constituirnos en comisión de servicio con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos, pudiendo observar a un ciudadano sin franela, un pantalón azul y sin zapatos, con un televisor cargado, en las adyacencias del callejón del barrio HUmbolth, procedimos a darle la voz de alto inmediatamente procedimos a detener al ciudadano, a quien se le solicitó la respectiva documentación diciéndonos que no la poseía manifestándonos ser y llamarse como queda escrito Alexis José García Guinare, (indocumentado) (…) procedimos a trasladarlo hasta al precitado ciudadano hasta el punto de control, donde el denunciante inmediatamente reconoció el televisor sustraído, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional…”




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra
A la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…“…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, diagonal de la casa de las insignias, de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/05/2005, cuando el ciudadano victima se dirigió a la carpa de la Guardia Nacional ubicado cerca de su residencia, manifestando que unos sujetos habían ingresado a la misma violentando las cerraduras y que estos sujetos se lograron llevar varios objetos, dentro de ellos sus instrumentos médicos ya que el es veterinario, los funcionarios patrullaron por las adyacencias del lugar y observaron al hoy imputado de autos, lograron incautarle un televisor el cual la victima lo reconoció como de su propiedad y como uno de los objetos sustraídos de su vivienda. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del SM/2 FUENTES SULBARAN ARMANDO y S/2 CUACARAN OVANDO CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 2- Declaración del SM/2 FUENTES SULVARAN ARMANDO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 3- Declaración del S/2 GUILLEN ORTIZ RONALD, S/2 LUCENA MILLAN CESAR y S/2 OLIVEIRA VALERA ALEXIS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 4- Declaración de la victima ciudadano TEXI AVILIO PEREZ. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICILA, de fecha 10/05/2012. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 18/05/2012. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18/05/2012. En consecuencia, solicito, sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la casa de las insignias, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en uno de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medidas de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, diagonal de la casa de las insignias, de esta ciudad, y quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR...” Es todo…”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano TEXI AVILIO PEREZ: Buenos días, ocurrieron estos hechos, y lo que acaba de decir el juez por lo costoso de lo que se llevaron para mi es difícil recuperar todo el instrumental que se llevaron de allí lo cual tiene un costo demasiado elevado, esos fueron laboriosos cuando yo los adquirí desde el año 1987, y a estas alturas creo que es un caso perdido y esa cuestión que dicen de acuerdo reparatorio no es fácil. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió. En que momento se percata del supuesto hurto? Al día siguiente al amanecer. Observo a alguna persona en el hecho? No solo observe las cerraduras de los portones violentadas y todo un desastre adentro. Presento alguna factura ante el ministerio público que lo acreditara a usted como dueño de los objetos que usted dice le fueron sustraídos sus objetos del local? No yo no presente ninguna factura. Reconoció usted algún objeto de los sustraídos? Si un televisor. Alguien le informo que se había cometido este hecho? No, cuando fui a la guardia tenían al muchacho con el televisor y una maleta. Alguna persona o vecino del lugar, le comento si habían visto a alguien con actitud sospechosa? No. Es todo.

Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra, el Defensor Público Abg. Sergio Solórzano el cual expone: “…Buenos días vista la acusación fiscal y del estudio de las actas procesales esta defensa, se va a reservar a realizar los alegatos para la defensa de mi defendido, en la fase de juicio oral y público, ya que allí se va a demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo…”

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
1- ACTA POLICILA, de fecha 10/05/2012. Suscrita por los funcionarios S/2 GUILLEN ORTIZ RONALD, S/2 LUCENA MILLAN CESAR y S/2 OLIVEIRA VALERA ALEXIS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional.
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 18/05/2012. Suscrita por el funcionario SM/2 FUENTES SULBARAN ARMANDO y S/2 CUACARAN OVANDO CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18/05/2012. Suscrita por el funcionario el funcionario SM/2 FUENTES SULBARAN ARMANDO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la presente audiencia preliminar, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, realizándose un cambio de calificación Jurídica por este Juzgado admitiendo la misma por la por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal; este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y no admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano al ser detenido por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, no encontraba en el lugar en el cual se cometió el hecho delictivo, y no consta en la presente causa algún elemento de interés criminalístico que indique que el imputado de autos fue observado cometiendo este hecho; Ahora bien, lo que si observa este Juzgado que el imputado de autos le fue demostrado un elemento de interés criminalístico como lo fue un televiso el cual fue reconocido por la victima como uno de los objetos que le fueran hurtado por lo que se considera el cambio de calificación provisional de conformidad con el articulo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos; es calificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Tercero de Control, considera acreditado y admitido por el acusado ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, el cual fue admitido por este Juzgado es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ.; el cual prevé una pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de cuatro (04) años de prisión, se aplica el termino de tres (03) años de prisión considerando la gravedad del daño y en virtud que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar un tercio de la pena, es decir, un (01) de prisión de acuerdo a las previsiones del referido artículo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente identificado en autos, por el delito ya señalado, es de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, Ese Juzgado tomando en consideración la pena impuesta al acusados de autos, así como la situación carcelaria que se viene presentado en nuestro estado Amazonas, ya que se observa según las informaciones del Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, que en los actuales momento presenta un hacinamiento carcelario.

Así las cosas, quien decide pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A tal efecto, se precisa que la pena que fue aplicada al acusado autos ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, diagonal a la casa de las insignias, de esta ciudad, fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.


Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente se considera que han sido modificadas ya que el motivo por el cual se dicto la privativa fue un Delito distinto al admitido en la audiencia preliminar; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad no permanecen igual.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medidas menos gravosa al imputado de autos ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercamiento a la victima y a su local comercial. 4- Prohibición de verse envuelto en otro hecho punible. Todo ello en virtud que se toma en consideración la pena que fue aplicable y la situación carcelaria que se vive en Centro de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de libertad. Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal de ejecución de sentencias de este Tribunal. ya que la concesión de la misma, se consideran insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, diagonal a la casa de las insignias, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ. Y procede en este estado el Tribunal a realizar un cambio de calificación de conformidad con el artículo 313 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al imputado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso interrogando al imputado ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la casa de las insignias, de esta ciudad, quien libre de todo apremio y coacción, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, quien manifestó: Si, Deseo Admitir los Hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, POR EL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA”. Es todo. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la casa de las insignias, de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.714, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 18/06/89, soltero, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa s/n, de color azul, cerca de la casa de las insignias, de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXI AVILIO PEREZ. Así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerdan a favor del acusado de autos medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en 1- Presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercamiento a la victima y a su local comercial. 4- Prohibición de verse envuelto en otro hecho punible. Todo ello en virtud que se toma en consideración la pena que fue aplicable y la situación carcelaria que se vive en Centro de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de libertad. Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal de ejecución de sentencias de este Tribunal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito del Circuito en fecha 20 de julio de 2012. Así se decide.
EL (T) JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT