REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000194
ASUNTO : XP01-P-2012-000194
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. KIRA AL SAAD BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY PÉREZ Y FISCAL PRIMERO ABG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICENTE ANNITO
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA
VICTIMA: EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL, CARLOS MANIGLIA, y LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ROBO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Celebrada como fue el día 29JUN2012, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los actos conclusivo presentados por la Fiscal Octavo y Primera del Ministerio Público en la causa seguida al imputado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; así como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Mariana Franco, el Defensor Privado ABG. Vicente Annito y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas. SE dejó constancia de la inasistencia de las victima a las cuales de ordena la notificación de la acordado en la presente audiencia.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por él según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, ), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 de la misma norma y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 Ejusdem.), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el Tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.
DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a los fiscales Octavo y Primero del Ministerio Público, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en sus escritos acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, otorgando la palabra en principio a la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. Astrid Gelves , quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento Formal ratificación de la Acusación presentada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, es importante resalta r que en esta acusa ,la fiscalía primera acusa a tres ciudadanos, pero que los mismo resultaron fallecidos en virtud de hechos ocurridos en el CEDJA, por lo que la acusación se hace solamente en contra del ciudadano up supra mencionado. Ahora bien, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2012, en virtud de diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que se dirigen hasta una dirección ubicada en el Bario Upata con el objeto de practicar una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de guardia, al llegar a la dirección acordada, los funcionarios logran neutralizar a tres ciudadanos que estaban dentro de una residencia, Denny Rodríguez, Manuel Marcano y Briceño Vitoria, hacen la revisión del inmueble y consiguieron material que lograron determinar como presunta droga, televisor de 42 pulgadas, varios teléfonos celulares, posteriormente y con las averiguaciones se puedo determinar que estos o algunos de estos bienes que suponían se trata de bienes provenientes de delitos, guardaban relación con varios robos ocurridos en la ciudad. Llaman, se comunican con las víctimas, las reúnen, una vez en la sede del GAES cada uno fue ubicando sus diferentes objetos, le solicitan al Tribunal la rueda de reconocimiento de individuos para saber si realmente eran estas personas. Efectivamente y con respecto al acusado hoy en sala, hubo un testigo que reconoce haberlo visto, a Briceño Vitoria, manifiesta y así esta en la rueda de individuos realizada, que logro verlo en el taxi que estaba afuera, mientras reconoce a los otros dos como los que estaban dentro de su casa apuntándolo con el arma de fuego. Con los elementos de convicción recabados el Ministerio Público considero que existen los supuestos para considerar que esta incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; Ahora bien se ofrecen los siguientes medios probatorios. TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario JUNIOR CEBALLOS PERNIA, Experto adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2) Declaración del ciudadano EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ. 3) Declaración del ciudadano ISMAEL MARQUEZ. 4) Declaración del ciudadano AIDEE PEREZ SOTO. 5) Declaración del ciudadano DIEGO MARQUEZ. 6) Declaración del ciudadano MARIA MARQUEZ. 7) Declaración del ciudadano EDITH HERRERA. 8) Declaración del ciudadano CARLOS CONTRERAS. 9) Declaración del ciudadano OLIVIA GARCIA. 10) Declaración del ciudadano JOSE LARA. 11) Declaración del ciudadano JUAREZ LISBETH. 12) Declaración del ciudadano ROSARIO BERNAL. 13) Declaración del ciudadano CARLOS MANIGLIA. 14) Declaración del ciudadano LINARES JULIO. 15) Declaración del ciudadano LEONEL CHIPIAJE. 16) Declaración de los Funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/3 PEREZ DIAZ CLAIMAR, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDI, S/2DO TREJO RODRIGUEZ EDUARD, S/2DO SIERRA MENDOZA MAGDIEL, S/2DO BOADA JIMENEZ WILLIAM, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2012, suscrita por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/3 PEREZ DIAZ CLAIMAR, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDI, S/2DO TREJO RODRIGUEZ EDUARD, S/2DO SIERRA MENDOZA MAGDIEL, S/2DO BOADA JIMENEZ WILLIAM, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/02/2012, suscrita por el Funcionario JUNIOR CEBALLOS PERNIA, Experto adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 3) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 0054153, EMITIDA POR LA EMPRESA VELENCA, a nombre de JHONNY LARA. 4) ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 07/02/2012. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, solicitada por la representación fiscal a los teléfonos celulares. 6) ACTAS DE AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACION, de fechas 05 y 08 de marzo del 2012… (Se deja constancia que la representación Fiscal reseño todos y cada uno de los medios probatorios testimoniales, documentales y de igual forma narro los hechos ocurridos tal como consta en el escrito de acusación Fiscal). En base a los hechos antes narrados, el ministerio publico precalifica los hechos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; por haberse cometido en diferentes lugares y fecha de la ciudad de Puerto Ayacucho; En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente: 1) La admisión total del presente escrito acusatorio. 2) La admisión total de las pruebas. 3) En caso de ser admitida la presente acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio a objeto de realizar el enjuiciamiento del acusado de autos, por ultimo, solicito, 4) Se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado. Asimismo se consigan en este acto a los fines de subsanar el error de forma y constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, las actas de reconocimiento en rueda de individuos practicada a los tres imputados por las trece victimas. Es Todo”.
DEL IMPUTADO: Culminada la exposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 31, 43 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Yo a ese señor le hice una carrera, y lo lleve hasta el barrio Upata, como vi que se tardo mas de diez minutos cuando se bajo, me baje del carro a cobrarle la carrera, el estaba tomando agua y me dio agua, yo estaba toman agua afuera cuando llegaron los funcionarios y a los veinte minutos después fue que me metieron a mi para la casa. Es todo”. A preguntas de la Defensa: ¿Dice que estaba haciendo una carrera, en que vehiculo? En un Dodge Brisa color Gris. ¿Es suyo? No señor, soy avance. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando con el vehiculo? 8 meses. ¿Estaba en perfecto estado o tena fallas? Estaba bien. ¿Cómo se llama el dueño del carro? El señor Lucky, tiene una licorería en Guaicaipuro y un negocio en San enrique. ¿Para el momento en que se baja del carro y va a reclamarle al señor su pago, no había más nadie cerca de la casa? No. ¿Explíquele al tribunal el hecho de que pidiera un vaso con agua? Me lo dieron por la ventana, me lo estaba tomando. En ese momento se presentaron los guardias. ¿Cuándo lo vieron allí afuera que le dijeron? Que me aparatara que iban a abrir la puerta. ¿Estaba dentro o fuera usted? Fuera. ¿Por donde le dieron el agua? Por la ventana. ¿Dice que después de 20 minutos lo metieron, quienes? Los guardias, me arrodillaron y me metieron para la casa. ¿Qué le dijeron? Nada, me metieron y ya. ¿Le informaron porque estaba en esa casa. Se deja constancia que la representación Fiscal y el juez no formula preguntas….”
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ABG. Freddy Pérez, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, como punto previo esta representación fiscal, consiga resultas de la evaluación medica realizada a la victima, continuando en el día de hoy presento Formal ratificación de la Acusación presentada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, es importante resalta r que en esta acusa ,la fiscalía primera acusa a tres ciudadanos, pero que los mismo resultaron fallecidos en virtud de hechos ocurridos en el CEDJA, por lo que la acusación se hace solamente en contra del ciudadano up supra mencionado. Ahora bien, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2012, en virtud de diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional se dirigen hasta una dirección ubicada en el Bario Upata con el objeto de practicar una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de guardia, en presencia de testigos civiles y hábiles, al llegar a la dirección acordada, los funcionarios logran neutralizar a tres ciudadanos que estaban dentro de esa vivienda, Denny Rodríguez, Manuel Marcano y Briceño Vitoria, hacen la revisión del inmueble y consiguieron material que lograron determinar presunta droga de la denominada Cocaína y Marihuana; procediendo a la detención del hoy imputado. Se pudo determinar por la experticia química botánica que arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de 23.1 gramos y Positivo para COCAINA BASE (CRACK) con un peso neto de 5.7 gramos, y 67 % de pureza. Una vez obtenido el resultado de la experticia de la sustancia incautada, fue que se pudo encuadrar la conducta desplegada por el hoy acusado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia, a los fines de sustentar el presente escrito acusatorio, ofrezco los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Licenciada INDIRA MALAVE, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº AMAZ-9700-130-0052012. 2) Declaración del ciudadano LEONEL CHIPIAJE. 3) Declaración del ciudadano JULIO LINARES. 4) Declaración del TTE GUSTAVO MELENDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012, Actas de identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 21/01/2012. 5) Declaración del Sargento Mayor de Tercera CLAIMAR PEREZ DIAZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 6) Declaración del Sargento Primero OMAR TORRES, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 7) Declaración del Sargento Segundo WILFREDDY ALVAREZ GONZALEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 8) Declaración del Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 8) Declaración del Sargento Segundo SIERRA MENDOZA MAGDIEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 9) Declaración del Sargento Segundo WILLIAM BOADA JIMENEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. DOCUMENTALES: 1) REGISTRO POLICIAL, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) ORDEN DE ALLANAMIENTO 02-12, de fecha 20/01/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción…(Se deja constancia que la representación Fiscal reseño todos y cada uno de los medios probatorios testimoniales, documentales y de igual forma narro los hechos ocurridos tal como consta en el escrito de acusación Fiscal). En base a los hechos antes narrados, el ministerio publico precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente: 1) La admisión total del presente escrito acusatorio. 2) La admisión total de las pruebas. 3) En caso de ser admitida la presente acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio a objeto de realizar el enjuiciamiento del acusado de autos, por ultimo, solicito, 4) Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado. Es todo”.
DEL IMPUTADO: Culminada la exposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico l y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 31, 43 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Privado Abg. Vicente Annito, quien expuso: “empezaremos primero con la imputación de la fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en primer lugar el articulo establece a quien le encuentran esa droga, quien tiene la posesión o quien la oculta, en su ropa, su vehiculó o su casa. En el caso que nos ocupa, resulta que el señor Viloria había hecho una carrera, como el señor se demoraba, se bajo de su vehiculo a llamarle la atención y el señor Dennys Rodríguez, que se espere que iba a querer otra carrera, le pide entonces un vaso con agua, se lo da y en ese precios instante llega la comisión de la guardia nacional, lo aparta a un lado y después de 20 minutos le tapa la cabeza, lo meta a la casa y loa rodilla. El acta policial, cuando le hacen la revisión corporal, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encuentran ni en su cuerpo ni en su ropa, ningún elemento de interés criminalístico, ahora bien, el señor Gustavo Viloria, no estaba en su casa; y cuando hacen el allanamiento, seguro funcionarios de la Guardia y tal cual lo repiten los testigos Leonel Chipiaje y Linares Julio, en su declaración, bien claro dicen que cuando revisan la nevera encontraron varios envoltorios con una sustancia de color verde de fuerte olor. Se supone que era marihuana. Y que después revisando el cuarto del señor Miguel Marcano, el propietario de la casa, y dirigiéndose cabía el baño, encuentran colgado en la pared un bolso negro, que al registrarlo encontraron varios envoltorios que al revisarlos tenían un fuerte olor con algo de color verde y amarillo, se supone que era marihuana. Ciudadano Juez, todavía no me explico, si la casa era del señor Marcano, donde habitaba con el señor Dennys Rodríguez, y la nevera era del señor Marcano y Dennys Rodríguez, le encuentran la droga dentro de la nevera y después se dirigen al baño del señor y le encuentran un bolso con la droga, como pueden decir que el señor Viloria que no tenia nada en esa casa se le pueda acusar de Trafico Ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y en la modalidad de ocultamiento. Bien claro dijo la guardia que al hacerle la revisión corporal no le encontraron ningún elemento de interés. Como es posible que el señor hoy este imputado de esta manera cuando no era su casa, ni su nevera. Por lo tanto, con todo el debido respeto hacia este Tribunal, pido que no sea tomado en cuanto ese delito enmarcado en el artículo 149 segundo aparate de la ley orgánica de drogas e imputado al Señor Gustavo Viloria, por no encontrarse los supuestos que podrían culpar al señor Viloria de ese delito. Vuelvo a repetir, la droga encontrada fue en la nevera, el cuarto y el baño del señor Miguel Marcano. No en las manos, ni cuerpo ni ropa de mi defendido. En cuanto a ese delito, pido que sea tomado en cuenta y sea revocado en cuanto a ese delito la medida de encarcelamiento que pesa sobre el. Pidiendo en todo caso sean aplicadas medidas menos gravosas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el lugar donde fue encontrada la droga era personalísimo del dueño de la casa y no tenia anda que ver con eso. Por lo tanto pido no sea tomada en cuenta la acusación hecha por la fiscalía octava del Ministerio Público en cuanto al delito de tráfico ilícito agravado en contra del ciudadano Gustavo Viloria. En cuanto a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Robo Agravado, 13 personas pasaron a declarar, solamente un niño de 12 años en la rueda de reconocimiento dijo que le parecía haber visto al señor Viloria como conductor de un vehiculo, ese vehiculo, dentro de las actas que están en las declaraciones, se trataba de un vehiculo color rojo, marca toyota corolla, ninguna de las otras personas identifica al señor Gustavo Viloria como uno de los personajes que cometieron esos hechos ilícitos en casi todas las actas, identifican a dos ciudadanos, reconocen al señor William Contreras y al señor Luís Miguel Marcano Araque. El Ministerio Público acusa por el 458 al señor Viloria como participante y las personas victimas, declarantes, no, dicen en las actas que no era el; también acusan con el 458 en concordancia con el 99 del Código Penal, el cual establece la continuidad de un delito. El señor Viloria, no posee antecedentes penales, en cuanto a los otros dos señores, el señor William Contreras y Martínez Araque si poseen varias causas en diferentes fechas, épocas y por trafico de drogas y robo; Gustavo Viloria, trabajador del volante, taxi, para ese momento, tenia 6 meses trabajando con un vehiculo del señor Lucky, dueño de una licorería, marca Dodge, modelo Brisa, de color gris, vehículo que también en el momento del allanamiento fue registrado e incautado y al revisarlo tampoco se le encontró dentro del vehiculo ningún elemento de interés criminalístico; es un hecho fortuito de estar en el lugar y el tiempo en que se iba a hacer un allanamiento en la casa donde habitaban los señores William Contreras y Luís Miguel Marcano Araque, que son y vuelvo a repetirlo identificados por las victimas como los verdaderos autores materiales del delito de Robo Agravado, no el señor Gustavo Viloria, por lo tanto con el debido respeto a esta sala, pido sean revisadas las actuaciones con suma conciencia, ya que estaríamos involucrando en un delito tan grave como el articulo 458 a un señor como Gustavo Viloria, taxista, que por motivos de su trabajo fue involucrado en ese hecho; pido se revise con atención la acusación del Ministerio Público en cuanto a ese delito al señor Gustavo Viloria. Pido se impongan medidas gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto que sea tomada el articulo 256.8 sobre unas cauciones de dos personas para que este digno tribunal le pueda aplicar una medida menos gravosa con dos fiadores. Es todo…”
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio los titulares de la acción penal Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público, deberá demostrar que de las actuaciones que produjeron los representantes del Ministerio Público, en los cuales consta las actuaciones que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes por parte de la Fiscalía Primera el Ministerio Publico: …” En fecha 21-01-2012, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 Grupo Antiextorsión y Secuestro, encontrándose en labores de la practica de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control, , la cual fue solicitada por la fiscalía de Drogas, , se trasladan hasta el barrio Upata, segunda calle primera trasversal, residencia en la cual habita el ciudadano José Concepción Marcano, una vez en el lugar en compañía de dos testigos, procedieron a solidarle a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia que abrieran la puerta a lo cual se resistieron, en consecuencia los funcionarios realizaron uso de la fuerza irrumpiendo forzosamente en la vivienda, logrando neutralizar a res sujetos que se encofraban dentro de la misma, quines fueron identificados como DENNY GABRIEL RODRÍGUEZ MATOS, JOSÉ MIGUEL MARCANO Y BRICEÑO VITORIA GUSTAVO ADOLFO. Posteriormente procedieron hacer el chequeo de la residencia logrando incautar dentro de la misma drogas, un televisor de 42 pulgadas marca Samsung, tres teléfonos celulares, entre otras cosas, así mismo le incautaron al ciudadano Dennos Rodríguez, tres cartuchos e 9mm y un cartucho WRA 50, en consecuencia los funcionarios realizaron la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos, trasladándose luego hasta la sede del comando, donde una vez en el lugar los funcionarios en la inspección y revisión de los objetos incautados lograron verificar que los teléfonos celulares incautados pertenecían a otras personas a quienes luego de que fueron localizadas manifestaron que eran de su propiedad y que habían sido objetos de robo en su residencia cuando res sujetos armados ingresaron a sus casas, en diferentes fechas, logrando constreñirlos con armas de fuego y llevando consigo entre todas sus pertenencias los teléfonos celulares, en consecuencia esta representación Fiscal en virtud de la similitud de los casos y del hallazgo de los objetos provenientes del delito, solicito una prueba anticipada como lo es el reconocimiento en rueda de individuo, la cual se llevo a cabo ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia del Tribunal de Control y sus abogados defensores en donde las victimas los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA. De manera contundente reconocieron a los ciudadanos DENNY GABRIEL RODRÍGUEZ MATOS, JOSÉ MIGUEL MARCANO Y BRICEÑO VITORIA GUSTAVO ADOLFO, como los autores de los robos a mano armada en sus respectivas residencias, investigaciones que se unieron y se llevan por ante la representación Fiscal en la causa F-2-364-2012, F1-114-2012, donde se logró recabar elementos de convicción para demostrar que de manera organizada estos ciudadanos realizaron varios robos en diferentes zonas de la ciudad de Puerto Ayacucho, y en diferentes fechas pero con el mismo modo de operación…”
Así mismo, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico manifiesta: …” En fecha 27 de Enero de 2011, esta Representación Fiscal dejó constancia en acta Nº 06 de la información obtenida en relación a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en la calle principal del barrio Brisas del Llano, presuntamente por aparte del ciudadano José Concepción Marcano Domínguez, apodado “El Baigon” en razón de ello se ordenó el inicio de la investigación, desganando al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, a fin de que se conformara la información recibida, verificando los funcionarios designados que el ciudadano José Concepción Marcano, apodado “El baigon” desde hacia varios meses se había mudado a una vivienda con fachada color blanco, ubicada en la segunda calle, primera trasversal de barrio Upata, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, lugar donde continuaba con las actividades ilícitas de venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, según lo verificaron por la labor de inteligencia efectuada desde el 10 al 20 de Enero del Presente año, lo que origino que se canalizará orden de allanamiento Nº 02-12 por al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
…” Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2012, alas 11:45 a.m., los efectivos (…) adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana, se trasladan en compañía de los testigos identificados como Leonel Chipiaje y Julio Linares, al barrio Upata, específicamente a la vivienda de facha de color blanco, ubicada en la segunda calle, primera trasversal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de ejecutar la orden de allanamiento arriba señalada y cuando llegan al inmueble avistan a través de una de las ventanas que en el interior del inmueble se encontraban tres sujetos, a quienes los funcionarios solicitaron que abrieran la puerta haciendo caso omiso al perdimiento efectuado, lo que origino que los efectivos irrumpieran forzosamente en el interior del inmueble, neutralizando de inmediato a los sujetos quines quedaron identificados como Gustavo Adolfo Briceño, Denny Gabriel Rodríguez Matos y Miguel Marcano Domínguez. De seguidas, los efectivos en presencia de los mencionados ciudadanos y los testigos inspeccionaron el inmueble, logrando incautar dentro de la nevera la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales y en una habitación que funge como dormitorio hallaron un bolso de color negro en cuyo interior habían dos envoltorios de material sintético, uno de color blanco contenido de una sustancia granulada de color amarillento y el otro envoltorio de color azul, contentivo de restos vegetales. Por tal motivo los ciudadanos antes mencionados resultaron detenidos, leyéndoles sus derechos establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal….”
…”Posteriormente, con motivo de la investigación adelantadas por este Despacho, la toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al efectuar la experticia Química/Botánica a la presunta sustancia Ilícitas, incautadas en el procedimiento, arrojó como resultado positivo para Cannavis Sativa L. (marihuana) con un peso neto de 23.1 gramos y positivo para cocaína base (crack) con un peso neto de 5,7 gramos y 67 % de pureza…”
- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable provisionalmente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; así como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
El articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 163.7 ejusdem, norma que prevé: “…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene y realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
1° - Omissis.
2°- Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
El articulo 163.7 de la Ley Orgánica e Drogas norma que prevé: circunstancias agravantes “…Se considera circunstancias agravantes del delito den trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1°- Omissis.
2°-Omissis.
3°- Omissis.
4°_ Omissis.
5°_ Omissis.
6°_ Omissis.
7°_ En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales. Deportivos o iglesias de cualquier credo.
En cuanto a este delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consta en la causa elementos de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como la declaración del testigo presencial, así como el acta de experticia química realizada a la sustancia incautada en la residencia donde fue aprehendido el imputado de autos, positivo para Cannavis Sativa L. (marihuana) con un peso neto de 23.1 gramos y positivo para cocaína base (crack) con un peso neto de 5,7 gramos y 67 % de pureza. Considerando este Tribunal que existen elementos para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fue una de las personas que según constan en las actas que se encontraba en la residencia en la cual se recabo la sustancia ilícita, en la cual resultó detenido en dicho procedimiento. Ya que para el momento de la aprehensión fue incautado estos elementos de interés criminalístico según consta en las actas que lo vinculan con el hecho imputado, de igual forma en cuanto a la agravante señalada por la representación fiscal la misma se podría precalificar ya que según las actas policiales la sustancia incautada y de la cual presuntamente era el objeto de venta la misma fue incautada en el seño del hogar.
- Por su parte el articulo 458 del Código Penal que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, concatenado con articulo 99 del Código Penal, dispone: …”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hay cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
El articulo 99 del Código Penal Venezolano establece:” Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hay realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
A la luz de lo señalado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 99 de la del Código Penal, en el caso bajo examen este juzgado considera que hay elementos de interés criminalístico suficientes y de convicción para presumir la existencia de este tipo penal, se puede evidenciar en la actas que conforman el presente expediente como son los elementos incautados en el procedimiento tales como el televisor decomisado en la residencia en la cual se practico el allanamiento, así como los teléfonos celulares, que una vez que le fue practicada la experticia se evidencia que los mismo pertenecen a personas que manifestaron haber sido objetos de robos en diferentes residencias de esta ciudad de Puerto Ayacucho, e indicaron que los teléfonos eran parte de los objetos de los cuales habían sido despojados; y la representación fiscal en el transcurso de la investigación sometió a los acusados de autos a la rueda de reconocimiento de individuo, por parte de las victima de los robos, manifestando y reconociendo estas a los imputados de autos como los autores del robo en sus residencias. Considerando este Tribunal que existen elementos para presumir que la conducta del acusado de autos puede enmarcase provisionalmente en este tipo delictual, en virtud que se presume que fue la persona que según constan en las actas que realizó este tipo de conducta junto a los demás imputados hoy fallecidos.
Haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que del análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión de los libelos acusatorios, interpuesto por los representantes de la vindicta pública, en contra del procesado ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, observa este juzgador que dichos pedimentos fiscales, tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del hoy imputado, y que además permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto al mismo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; así como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de las acusaciones y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal Primera y Octava del Ministerio Público pretenden demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y los mismo no fueron refutados por la defensa, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario JUNIOR CEBALLOS PERNIA, Experto adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2) Declaración del ciudadano EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ. 3) Declaración del ciudadano ISMAEL MARQUEZ. 4) Declaración del ciudadano AIDEE PEREZ SOTO. 5) Declaración del ciudadano DIEGO MARQUEZ. 6) Declaración del ciudadano MARIA MARQUEZ. 7) Declaración del ciudadano EDITH HERRERA. 8) Declaración del ciudadano CARLOS CONTRERAS. 9) Declaración del ciudadano OLIVIA GARCIA. 10) Declaración del ciudadano JOSE LARA. 11) Declaración del ciudadano JUAREZ LISBETH. 12) Declaración del ciudadano ROSARIO BERNAL. 13) Declaración del ciudadano CARLOS MANIGLIA. 14) Declaración del ciudadano LINARES JULIO. 15) Declaración del ciudadano LEONEL CHIPIAJE. 16) Declaración de los Funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/3 PEREZ DIAZ CLAIMAR, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDI, S/2DO TREJO RODRIGUEZ EDUARD, S/2DO SIERRA MENDOZA MAGDIEL, S/2DO BOADA JIMENEZ WILLIAM, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2012, suscrita por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/3 PEREZ DIAZ CLAIMAR, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDI, S/2DO TREJO RODRIGUEZ EDUARD, S/2DO SIERRA MENDOZA MAGDIEL, S/2DO BOADA JIMENEZ WILLIAM, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/02/2012, suscrita por el Funcionario JUNIOR CEBALLOS PERNIA, Experto adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 3) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 0054153, EMITIDA POR LA EMPRESA VELENCA, a nombre de JHONNY LARA. 4) ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 07/02/2012. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, solicitada por la representación fiscal a los teléfonos celulares. 6) ACTAS DE AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACION, de fechas 05 y 08 de marzo del 2012…7) constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, las actas de reconocimiento en rueda de individuos practicada a los tres imputados por las trece victimas.
De la Fiscalía Octava del Ministerio Público: TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Licenciada INDIRA MALAVE, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº AMAZ-9700-130-0052012. 2) Declaración del ciudadano LEONEL CHIPIAJE. 3) Declaración del ciudadano JULIO LINARES. 4) Declaración del TTE GUSTAVO MELENDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012, Actas de identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 21/01/2012. 5) Declaración del Sargento Mayor de Tercera CLAIMAR PEREZ DIAZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 6) Declaración del Sargento Primero OMAR TORRES, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 7) Declaración del Sargento Segundo WILFREDDY ALVAREZ GONZALEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 8) Declaración del Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 8) Declaración del Sargento Segundo SIERRA MENDOZA MAGDIEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. 9) Declaración del Sargento Segundo WILLIAM BOADA JIMENEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien suscribió acta policial, de fecha 21/01/2012. DOCUMENTALES: 1) REGISTRO POLICIAL, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) ORDEN DE ALLANAMIENTO 02-12, de fecha 20/01/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción…
Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de desestimación, realizada por la defensa privada, en razón a los mismos motivos por los cuales se admitió la presente acusación y por cuanto se puede observan en los autos que el escrito acusatorio llena los requisitos de ley. Así mismo, Se declaran sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa Privada por las mismas razonas que se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 314 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del acusado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; así como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Así mismo, Se convoca a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remítanse las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presenta causa los ciudadanos imputados DENNY GABRIEL RODRÍGUEZ MATOS y JOSÉ MIGUEL MARCANO. Fallecieron en el centro de reclusión judicial amazonas según información aportado por esa Institución, observándose que fue dictado el sobreseimiento en base al imputado Denny Gabriel Matos, por haberse recibido los requisitos de ley; pero, en base al imputado José Gregorio Marcano Domínguez, no se ha recibido el acta de defunción por parte del Organismo Competente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, es por lo que se ordena librar lo conducente a los fines de solicitar el acta de defunción del ciudadano José Gregorio Marcano Domínguez; ordenándose la separación de la causa en base a este ciudadano.
DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por los Fiscales del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, los escritos de acusación presentado por ambos representantes fiscales, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de 43 años de edad, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PERZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; así como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público Primera y Octavo que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, si como los ofrecidos por la defensa publica en su escrito de contestación a la acusación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por los representantes del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las condiciones que la originaron en la audiencia de presentación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación Fiscal por los mismos motivos por los cuales fue admitida la misma. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa Privada. SEXTO: En estado, el Tribunal Tercero Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, Si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “No deseo admitir los hechos imputados por la fiscalía. Es todo”. En virtud que el imputado de autos no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: se acuerda dictar el auto de apertura a juicio. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313 y 314 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS
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