REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 30 de julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000960
ASUNTO : XP01-P-2012-000960
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ASTRID GELVES FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO
ACUSADO: HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ
VICTIMA: JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR. Cambio de calificación realizado de conformidad al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
En virtud de los hechos ocurridos…”el día 09-04-2012 aproximadamente a las 9 :00 de la noche donde la victima Jackson Ferney Rincón a las 09 de la noche en la arepera de martín, en Pedro Camejo, estos dos ciudadanos pasaron en una moto y con un arma blanca le despojaron un arma blanca, y el ciudadano le causa una herida, y al momento que estaban forcejeando llego su amigo Cristian Escobar, el ciudadano Herman Eliseo Jordan le propino una puñalada y este también salio con una herida, saliendo a la fuga pero Cristian escobar lo aprenden al darse a la fuga y por los vecinos aprehenden a Elvis Daniel Guzmán…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra
A la Representación Fiscal ABG. Astrid Gelves, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento FORMAL ACUSACIÓN ante este Tribunal contra los ciudadanos HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615 y ELVIS DANIEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.184, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y DETETANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO, y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR, ratificamos escrito acusatorio presentado en fecha20-04-2012, el día 09-04-2012 aproximadamente a las 9 :00 de la noche donde la victima Jackson Ferney Rincón a las 09 de la noche en la arepera de martín, en Pedro Camejo, estos dos ciudadanos pasaron en una moto y con un arma blanca le despojaron un arma blanca, y el ciudadano le causa una herida, y al momento que estaban forcejeando llego su amigo Cristian Escobar, el ciudadano Herman Eliseo Jordan le propino una puñalada y este también salio con una herida, saliendo a la fuga pero Cristian escobar lo aprenden al darse a la fuga y por los vecinos aprehenden a Elvis Daniel Guzmán… (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)… Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) FUNCIONARIOS APREHENSORES SUPERVISOR GUZAMANA FABIO, OFICIALES AGREGADOS ROBINSON PAYEMA, LUIS ROMERO Y PRIETO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2) Declaración de los Funcionarios expertos Supervisor LEONEL MARIÑO Y OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 3) Declaración del funcionario AGTE. MORFI INFANTE, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Dr. Carlos Suárez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- en calidad de victima y testigo Jackson Ferney Rivero Liviano. 6.- víctima y testigo ESCOBAR CRISTIAN CAMILO. 7.- en calidad de testigo David Liviano Clemin. De igual forma se ofrecen las siguientes Pruebas, DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta denuncia, de fecha 18-02-2012, interpuesta por el ciudadano RINCON LIEVANO JACKSON FERNEY. 2) acta de entrevista tomada a ESCOBAR CRISTIAN CAMILO, de fecha 07-03-2012, tomada a CRISTIAN CAMILO ESCOBAR. 3) Acta de Entrevista de DAVID LIEVANO CLEMIN. 4) Acta Policial de fecha 07-03-2012, suscrita por los FUNCIONARIOS APREHENSORES SUPERVISOR GUZAMANA FABIO, OFICIALES AGREGADOS ROBINSON PAYEMA, LUIS ROMERO Y PRIETO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas esta representación fiscal. 5) Acta de Entrevista de DAVID LIEVANO CLEMIN, ampliada de fecha 22-03-2012. 6) Inspección Técnica Ocular, de fecha 02-04-2012, suscrita por expertos Supervisor LEONEL MARIÑO Y OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 04-04-2012, suscrita por expertos Supervisor LEONEL MARIÑO Y OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 8) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-300-AMAZ-DCF-M-289, de fecha 09-04-2012, suscrita por el Dr. Carlos Suárez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-AMAZ-DCF-M-290 suscrita por el Dr. Carlos Suárez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615 el cual manifiesta “NO DESEO DECLARAR”
Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra, el Defensor Público Abg. Azalia Lugo la cual expone: “…Buenas tardes, vista la acusación presentada por el ministerio publico se opone a la admisión de la acusación porque no hay elemento suficiente de convicción que en juicio al ser debatido no son suficientes para ellos para alcanzar una condena, al ser admitida la acusación solicito que sea de forma parcial ya que en todo momento dicen las actas dice que trato despojar un koala nunca salio de la esfera de la victima y que fue frustrado por la victima y los vecinos, por lo que solicito cambio de calificación jurídica a robo agravado frustrado, solicito medida cautelar a mi defendido ELVIS DANIEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.184, ya que tiene arresto domiciliario y para HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615 se le extiendan las Medidas de presentación, todo sin menoscabar las Medidas Alternativa de una de las Formulas de la Prosecución del Proceso, ”Es Todo.”.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:
1) Acta denuncia, de fecha 18-02-2012, interpuesta por el ciudadano RINCON LIEVANO JACKSON FERNEY. 2) acta de entrevista tomada a ESCOBAR CRISTIAN CAMILO, de fecha 07-03-2012, tomada a CRISTIAN CAMILO ESCOBAR. 3) Acta de Entrevista de DAVID LIEVANO CLEMIN. 4) Acta Policial de fecha 07-03-2012, suscrita por los FUNCIONARIOS APREHENSORES SUPERVISOR GUZAMANA FABIO, OFICIALES AGREGADOS ROBINSON PAYEMA, LUIS ROMERO Y PRIETO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas esta representación fiscal. 5) Acta de Entrevista de DAVID LIEVANO CLEMIN, ampliada de fecha 22-03-2012. 6) Inspección Técnica Ocular, de fecha 02-04-2012, suscrita por expertos Supervisor LEONEL MARIÑO Y OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 04-04-2012, suscrita por expertos Supervisor LEONEL MARIÑO Y OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 8) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-300-AMAZ-DCF-M-289, de fecha 09-04-2012, suscrita por el Dr. Carlos Suárez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-AMAZ-DCF-M-290 suscrita por el Dr. Carlos Suárez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la presente audiencia preliminar, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, realizándose un cambio de calificación Jurídica por este Juzgado admitiendo la misma por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615. El cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y no admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano al ser detenido por las victimas y los vecinos del lugar donde se estaba cometiendo el hecho, los mismos no pudieron consumar el mismo, como se observa de los testimonios de las victima los cuales manifiestan que no se pudieron llevar nada ya que los imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar de los hechos; Ahora bien, lo que si observa este Juzgado que el imputado de autos le fue identificado por las victimas como uno de los participantes en el hecho delictivo por lo que se considera el cambio de calificación provisional de conformidad con el articulo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos; es calificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Control y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia Preliminar, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615., manifiesta: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito muy respetuosamente, me sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos y se me imponga la pena a cumplir…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, ya que no consta el certificado de antecedentes penales del imputado, por lo que se debe presumir la buena conducta predelictual del mismo; se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación del articulo 82 del Código penal en la cual se califica el delito como frustrado procede a realizar la rebaja de ley que corresponde a un tercio de la pena a imponer, correspondiendo la misma tomando como base la pena de diez (10) años de prisión un tercio de esta pena son tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena APLICAR DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la misma de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESEs Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESEs Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se acordó el mantenimiento de las medidas impuestas al imputado de autos. Así mismo, Se ordena la División de la presente causa a los fines de que una sea remitida en original al tribunal de juicio con respecto al ciudadano Elvis Daniel Guzmán, y la división de la misma al Tribunal de Ejecución de Sentencias.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , cambio de calificación que se hace conforme al artículo 313 del Decreto y valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a ELVIS DANIEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.184, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , cambio de calificación que se hace conforme al artículo 313 del Decreto y valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así mismo por los delitos de LESIONES PERSONALES, y DETETANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos JACKSON FERNEY RINCON LIEVANO, y CRISTIAN CAMILO ESCOBAR. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre los mismos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo artículos 256.1 .3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer a la acusada de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43, 375 del Decreto valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga a los acusados de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO o si desea ADMITIR LOS HECHOS, y se le concede el derecho de palabra al acusado: HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615, quien manifestó lo siguiente “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento por admisión de los hechos”. De igual forma se procedió con el ciudadano ELVIS DANIEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.184, quien manifestó lo siguiente “…No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos”. SEXTO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR, de conformidad con el artículo 375 del decreto valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal al ciudadano HERMAN ELISEO BLANCO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.615, pasa imponer la pena correspondiente al delito admitido, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESEs Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por cuanto el mismo se en encuentra en libertad no podría determinarse la fecha en el cual quedará cumplida la pena impuesta así mismo se ordena a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente SEPTIMO: Se ordena la División de la presente causa. OCTAVA: En cuanto al ciudadano ELVIS DANIEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.184, se ordena la apertura a juicio. NOVENO: La presente decisión será fundamentada por auto separado.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313 y 314 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las victimas de lo acordado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
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