REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002180
ASUNTO : XP01-P-2012-002180

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: Abg. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
FISCAL: ABG. JORGE GUIA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS
VICTIMA: VELASQUEZ LILIA.


Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Jorge Urdaneta en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad de presesión Docente, hijo de Griselda Rivas (v) y Alexis Medina (v), residenciado en el Barrio el Escondido I, casa 26 de color azul, diagonal a al consejo de protección LOPNA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA..


Se dio inició al acto con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Guía, el defensor público primero penal abogado Eliézer Hernández, el imputado de autos previa notificación, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena la notificación de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad de presesión Docente, hijo de Griselda Rivas (v) y Alexis Medina (v), residenciado en el Barrio el Escondido I, casa 26 de color azul, diagonal a al consejo de protección LOPNA, de esta ciudad, en virtud de denuncia interpuesta por la concubina del mismo por ante el despacho de esta representación fiscal, donde manifestó “… denuncio a mi pareja porque estoy cansada, el es el padre de mi hija de 2 años, tenemos 7 años juntos pero desde hace 6 meses hemos tenido problemas y yo le he manifestado que ya no quiero seguir con el y el se coloca agresivo, hoy en la mañana yo llegue del hospital porque me quede allá cuidando a mi padre que esta enfermo y el me estaba agarrando y yo le dije que me dejara tranquila que estaba cansada, entonces me dijo es que te estas acostando con los guardias del hospital, y me dio un golpe en el ojo y me quito el teléfono, yo le dije que se lo quedara y que se fuera de la casa porque no quiero seguí mas con el, entonces dice que de ahí lo sacan muerto y que me valla yo porque esa es su casa, pero es mentira esa casa mi papa nos ayudo hacerla el solo coloco el acerolita del techo y unas vigas y el terreno me lo dio mi mama, también me dice que se va a llevar el TV, el aire y a lavadora, yo lo único que quiero no es que este preso pero si que se valla de la casa y me devuelva mi teléfono el cual dice que es de el porque lo compro pero esta a mi nombre ya que solo fue que el me pago el teléfono que en otra discusión el me rompió… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA.,. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos). Promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: TESTIMONIALES: 1. EXPERTO DR. CLEMENTE LUGO. 2. FUNCIONARIOSSANCHES SANCHE JOHAN Y RODRIGUEZ PARRA LUIS ENRIQUE, 3DECLARACION DE LA VICTIMA VELASQUEZ ORTIZ LILIA YOHANA. DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28-05-2012, 2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-05-20123.-3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-300-565 DE FECHA 05-06-2012. En consecuencia esta representación fiscal solicita la ADMISION TOTAL del escrito acusatorio, la ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS ofrecidas, y solicito que se decrete el sobreseimiento en lo que respecta al delito de Violencia psicológica. Es todo.

Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad de presesión Docente, hijo de Griselda Rivas (v) y Alexis Medina (v), residenciado en el Barrio el Escondido I, casa 26 de color azul, diagonal a al consejo de protección LOPNA, de esta ciudad, si deseaba declarar a lo manifestó: “NO DESEA DECLARAR, ES TODO.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Eliézer, quien manifestó:“…escuchada la intervención del Ministerio Publico donde acusa formalmente a mi defendido, como autor en la comisión del delito de Violencia Física, este delito contemplado en el articulo 42 de la ley que rige la presente materia, visto que la pena contemplada en este articulo no supera en su limite máximo a los ocho años de prisión , igualmente en conversación sostenida con mi defendido este decide acogerse a la suspensión condicional del proceso contemplado en el articulo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012,, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial .y se le imponga las condiciones de manera inmediata. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, el acusado de autos FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad de presesión Docente, hijo de Griselda Rivas (v) y Alexis Medina (v), residenciado en el Barrio el Escondido I, casa 26 de color azul, diagonal a al consejo de protección LOPNA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, acusación admitida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA, luego manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado (concubino), considera este juzgador que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, e fundamenta el juzgador en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 en su artículo 43 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos cuyas pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el artículos. 43 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha. 2). Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, por el tiempo que dure la suspensión, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente. 3) prohibición de acoso y hostigamiento a la victima VELASQUEZ LILIA., 4) La obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de residencia. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.


Así las cosas, se observa de la acusación que la representación Fiscal así como lo hizo saber en la audiencia preliminar solicita el sobreseimiento en base al ciudadano Fernando Francisco Jiménez de Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA. Ya que la misma considera que no se pudo demostrar con los elementos aportados tal delito, y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en los cuales se establece:

Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal establece: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
7°) “Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada”.

Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1°) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Observa quien aquí decide que en virtud que la representación Fiscal es el responsable de la acción Penal, y el cual esta facultados a los fines de realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de esclarecimiento de los hechos, en su actuación de buena fe debe centrarse en recabar los elementos que sirvan para culpar, así como exculpar al imputado de autos según sea el caso.

Considerando este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento en cauto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuanto al ciudadano ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, ya que la representación Fiscal en su rol de investigación no pudo recabar elementos que pudieran demostrar que el imputado de autos estaba incurso en tal delito, consideración esta que se puede enmarcar de conformidad con los establecido en al artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por la representación Fiscal. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos. Ordenándose el cese de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad de presesión Docente, hijo de Griselda Rivas (v) y Alexis Medina (v), residenciado en el Barrio el Escondido I, casa 26 de color azul, diagonal a al consejo de protección LOPNA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ LILIA. Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta el sobreseimiento del delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se resuelven excepciones por cuanto la defensa NO las promovió. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad de presesión Docente, hijo de Griselda Rivas (v) y Alexis Medina (v), residenciado en el Barrio el Escondido I, casa 26 de color azul, diagonal a al consejo de protección LOPNA, de esta ciudad, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUE DESEO ACOGERME A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, me comprometo a cumplir con las condiciones establecidas por el tribunal así como a hacer un ofrecimiento de reparación del daño causado, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial. Ofrecimiento de disculpas formalmente a la victima VELASQUEZ LILIA. En este estado no habiendo oposición del Ministerio Público, en representación de la víctima, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.500.518, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad de presesión Docente, hijo de Griselda Rivas (v) y Alexis Medina (v), residenciado en el Barrio el Escondido I, casa 26 de color azul, diagonal a al consejo de protección LOPNA, de esta ciudad, por el lapso de un (01) año de conformidad con el articulo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo cumplir con la siguiente condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha. 2). Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, por el tiempo que dure la suspensión, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente. 3) prohibición de acoso y hostigamiento a la victima VELASQUEZ LILIA., 4) La obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de residencia. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese los oficios correspondientes.
Quedando notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima de lo acordado.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT