REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003612
ASUNTO : XP01-P-2012-003612
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS CORREA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO
VICTIMA: ROISMERY GUAYAMARE,
Vista la solicitud presentada por el abogado Luis Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-04-1961, edad 51 años, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ester Guapes (f) y Amparo Hernández (f), residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, casa s/n de color fucsia, diagonal del preescolar menca de leoni, de esta ciudad de puerto ayacucho, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ejusdem en perjuicio de ROISMERY GUAYAMARE, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medidas de Privación de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada Luis Correa, el imputado previo traslado, el Defensor Público, abogado Abg. Florencio Silva y la representante de la victima.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Luis Correa. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano tal como se deja constancia en acta policía, en la cual se expresa “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 quienes suscriben TTE OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL titular de la cédula de identidad, V-19.877.415, S12 SINESTERRA OSPINA EDUAR, titular de la cédula de identidad V18.741.063, ALFONZO JOSE ANGEL titular de la cédula de identidad y- 18.147.556, S!2 SERRANO LUNA JOSE titular de la cédula de identidad V- 19.384.787, S12 ESQUEDA VIELMA JOELGRI, titular de la cédula de identidad y- 25.542.041, 512 ESCALONA GARCIA OSVALDO titular de la cédula de identidad V- 21.531.937, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. con sedeen el eje carretero sur, sector Platanillal, municipio Atures, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la Ley de tos Órganos de Policía Científicas Penales y çj3 Criminalísticas, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) y de los servicios de seguridad urbana, dejarnos constancia de la siguiente actuación policial “El día sábado 28 de Julio del año 2.012, aproximadamente a las 20:00 horas, nos encontrábamos dando cumplimiento al operativo de seguridad ciudadana de fin de semana, en el cuadrante de responsabilidad asignado a esta Unidad Táctica por el, Comando Regional Nro.9, específicamente en el punto de control fijo ubicado en la carpa flecha de COPEI, donde se presentó la ciudadana RANEIDA GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad V- 12.629.969, quien formulo denuncia manifestando textualmente que en la urb. La florida segunda calle casa Nº 517 del municipio Atures del estado amazonas, ella se encontraba en una fiesta con su hermana de nombre ROINERI GUAYAMARE de 17 años de edad, en donde fueron sorprendidas con disparos provenientes desde un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBUT, COLOR AZUL, PLACA ABZ-082, los cuales habían sido dirigidos hacia el interior de la vivienda, los mismos impactaron en la humanidad de su hermana ocasionándole lecciones a la altura del cuello, inmediatamente nos constituimos en comisión y nos dirigimos hacía los sectores aledaños al lugar donde habría ocurrido el hecho. Cuando nos encontrábamos realizando el patrullaje en busca del vehículo anteriormente descrito, pudimos observar que en el sector “Barrio El Moñito” diagonal al preescolar Menca de Leoni, en una casa que funciona como taller de mecánica, un vehículo con las mismas características plasmadas en la denuncia, inmediatamente procedimos a acercarnos a la vivienda para verificar las características del mismo, las cuales efectivamente coincidieron con las descritas en la denuncia, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la casa donde se encontraba el vehículo y preguntar por el dueño del mismo, siendo atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V- 8.945.018, quien manifestó ser el dueño del vehiculo, cabe destacar que este ciudadano se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, seguidamente se informo a este ciudadano que querían realizar una inspección del vehiculo ya que existían motivos que lo rj3paan con la comisión de un hecho punible, basados en el articulo 207 del procesal penal el cual establece la inspección de vehículos, igualmente a realizar llamada vía telefónica al abogado Luís Correa Fiscal Quinto Circunscripción Judicial de estado Amazonas, para solicitarle la autorización de ingresar a la vivienda y verificar si en ese lugar se encontraba el arma de fuego con la que habían disparado hacia una vivienda y herido a una ciudadana menor de edad, basado en la denuncia formulada por la ciudadana, RANEIDA GUAYAMARE, girando instrucciones de realizar la inspección frente a testigos oculares, motivo por el cual procedimos a pedir la colaboración a tos ciudadanos ADRIAN GALIBAN, YOENDRI MARTINEZ, WILLISTON PINA, que servirían como testigos en la revisión que iba a efectuarse, a todo esto el ciudadano se negaba pero transcurridos veinte (20) minutos este ciudadano nos permitió el acceso a su vivienda vociferando “bueno entren, ahí no van a conseguir nada” seguidamente se les informo a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda que realizaríamos un chequeo amparados según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte 02 que textualmente dice “cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión” en virtud del operativo de búsqueda y seguimiento iniciado a partir de la denuncia puesta por la ciudadana, ya en el interior de la vivienda y en presencia de testigos y habitantes de la misma procedimos a realizar un chequeo a cada una de las instalaciones de la vivienda, encontrando en el cuarto principal cerca de una ventana, sobre una silla de plástico, un arma tipo flober casero, de culata de madera, sin referencia, acto seguido, se efectuó nuevamente llamada telefónica al Abg. Luís Correa quien giró instrucciones de realizar la retención preventiva del arma la cual quedara bajo custodia en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 91, la retención del vehículo que será enviado al estacionamiento judicial “El Puerto” y la detención del ciudadano HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945018, quien se encuentra en la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, en virtud que en el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas no hay capacidad…”, de igual forma se deja constancia que en el expediente cursan las actas de entrevistas a los testigos que estaban presentes en el momento donde se realizo la inspección del sitio donde se encontró el presunto vehiculo así como los demás hechos suscitados… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad, Es Todo…”
De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-04-1961, edad 51 años, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ester Guapes (f) y Amparo Hernández (f), residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, casa s/n de color fucsia, diagonal del preescolar menca de leoni, de esta ciudad de puerto ayacucho, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR… bueno estoy muy confuso, no esperaba todo esto, ese día sábado andaba para la casa de unos amigos por el triangulo, ahí estuve todo el día, de ahí me fui para la casa pero no se la hora, bueno después veo que un carro de la guardia me siguen yo me meto y ellos me detienen ellos me revisan el carro y yo le pregunte que porque me revisaban y ellos me decían que era de rutina, bueno después yo me voy donde el vecino a una fiesta y luego me voy a la casa y después en la madrugada mi esposa me para y me dice que la guardia quiere entrar a la casa con unos testigos, bueno ellos dijeron que estaban buscando cosas de interés armas, bueno en mi casa había un flower desde hace 6 años, es mas yo estuve con mis amigos todo el día, tengo testigos de eso, yo de verdad no tengo problemas con nadie, Es todo… SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS… A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Dónde estaba usted el sábado entre las 7 y las 8 de la noche? En el moñito con unos amigos, de ahí bueno estuvimos y fuimos a comprar cerveza, bueno de ahí no se creo que como a la 1 de la mañana me fui a la casa, pero temprano la guardia me había parado por la licorería del moñito y me revisaron todo el carro, ellos me decían que era de rutina, y después me dijeron siga… Así las cosas y cumpliendo con lo establecido en nuestra constitución y las leyes. Es todo…”
Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la victima (HERMANA MAYOR), quien manifestó: “… bueno, quiero dejar aquí claro que este ciudadano en marzo fue a mi casa con un hijo de el, hablaron con mi mama y señala que mi hermano vivía con su esposa, se llama reny guayamare sus celos son porque ellos son compañeros de trabajo, bueno cuando el fue mi hermano no estaba pero mi mama le dijo que volviera al medio día, bueno luego el volvió al medio día y amenazo delante de todos y el le aclaro que era una amenaza, luego lo sacamos de la casa y le pedimos que no volviera mas, luego supimos que en abril le golpeo a la esposa y seguían las amenazas, bueno el día sábado estaba acostando a mi hijo el cual es discapacitado, y quiero que se deje constancia, yo veo por la ventana el malibu luego el sigue hacia el patio, y en eso mi hermana va a cerrar la puerta de su casa y ella recibe el impacto en el cuello, salimos corriendo y los vecinos pues nos indican que era el malibu y nos dan la placa, esto se veía a venir, Es Todo… SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS… A preguntas del defensor, contestó: ¿usted vio a mi defendido que disparo? Si, el venia el sube y se detiene a observar, al final de la cuadra cuando se da la vuelta y es cuando hace el disparo. ¿Con que le disparo? Creemos que con una escopeta para como dejo la casa. A preguntas del tribunal, contestó: ¿usted vio que el disparo? No cuando disparo, pero lo vi cuando paso en el carro. ¿Pero vio cuando disparo? Supongo que el fue, porque cuando me asome por la ventana lo vi a el. ¿Usted vio por la ventana el malibu? Si, el siguió hacia arriba dio la vuelta y paso. ¿Usted vio cuando se dio la vuelta? Si, es mas el se detiene por el frente de la casa, pero nunca pensamos que iba hacer lo que hizo…
- Culminada la declaración del imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: …” una vez escuchada la intervención del ministerio publico, y revisadas las actuaciones, así como las declaraciones, a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia en el debido proceso, mi defendido ha manifestado que el desconoce porque fue detenido, en segundo lugar la representante de la victima aun cuando dice que vio a mi defendido y supone que disparo, no reconoce de forma clara y precisa que el lo hizo, de igual forma supone que fue una escopeta el arma, claramente se evidencia que hay dudas, la defensa no esta conforme con lo solicitado, no hay flagrancia ya que fue detenido posterior, no fue ni cometiendo el delito ni siendo perseguido, en segundo lugar solicito por cuanto los funcionarios actuantes según el acta policial y la declaración de los testigos, los cuales estaban en la revisión de la morada, sin tener orden violando lo establecido en la norma, en consecuencia da nulidad del acta policial, ya que se realizo sin autorización del tribunal, es por lo que solicito la nulidad del acta policial, en consecuencia solicito se decrete la libertad de mi defendido, mas sin embargo si el tribunal considera una medida cautelar, estaríamos coniforme por cuanto el mismo reside en esta ciudad, y para el no hay peligro de fuga, Es Todo…”
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interponen la representante o hermana de la victima en la cual señala: …”Siendo las 20:00 horas de la noche compareció ante este punto de control fijo Flecha de Copei, una ciudadana quien dijo llamarse Roneida Guayamare C.I 12.629.969 con la finalidad de formular la denuncia que aproximadamente de la 19: 45 de la noche se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. La Florida, segunda calle, casa N° 517 de Municipio Atures del estado Amazonas, cuando fueron sorprendido por disparos el interior de la vivienda por un vehiculo malibu, color Azul, Placa BAF-082, quien al memento de los disparos salio a la fuga, ocasionando lesiones a mi hermana Roismari Guayamare de 17 años de edad, en la altura el cuello por parte desarma de fuego…”
De igual manera de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal consta el acta policial en la cual se manifestó: …” En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 quienes suscriben TTE OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL titular de la cédula de identidad, V-19.877.415, S12 SINESTERRA OSPINA EDUAR, titular de la cédula de identidad V18.741.063, ALFONZO JOSE ANGEL titular de la cédula de identidad y- 18.147.556, S!2 SERRANO LUNA JOSE titular de la cédula de identidad V- 19.384.787, S12 ESQUEDA VIELMA JOELGRI, titular de la cédula de identidad y- 25.542.041, 512 ESCALONA GARCIA OSVALDO titular de la cédula de identidad V- 21.531.937, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. con sedeen el eje carretero sur, sector Platanillal, municipio Atures, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la Ley de tos Órganos de Policía Científicas Penales y çj3 Criminalísticas, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) y de los servicios de seguridad urbana, dejarnos constancia de la siguiente actuación policial “El día sábado 28 de Julio del año 2.012, aproximadamente a las 20:00 horas, nos encontrábamos dando cumplimiento al operativo de seguridad ciudadana de fin de semana, en el cuadrante de responsabilidad asignado a esta Unidad Táctica por el, Comando Regional Nro.9, específicamente en el punto de control fijo ubicado en la carpa flecha de COPEI, donde se presentó la ciudadana RANEIDA GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad V- 12.629.969, quien formulo denuncia manifestando textualmente que en la urb. La florida segunda calle casa Nº 517 del municipio Atures del estado amazonas, ella se encontraba en una fiesta con su hermana de nombre ROINERI GUAYAMARE de 17 años de edad, en donde fueron sorprendidas con disparos provenientes desde un vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBUT, COLOR AZUL, PLACA ABZ-082, los cuales habían sido dirigidos hacia el interior de la vivienda, los mismos impactaron en la humanidad de su hermana ocasionándole lecciones a la altura del cuello, inmediatamente nos constituimos en comisión y nos dirigimos hacía los sectores aledaños al lugar donde habría ocurrido el hecho. Cuando nos encontrábamos realizando el patrullaje en busca del vehículo anteriormente descrito, pudimos observar que en el sector “Barrio El Moñito” diagonal al preescolar Menca de Leoni, en una casa que funciona como taller de mecánica, un vehículo con las mismas características plasmadas en la denuncia, inmediatamente procedimos a acercarnos a la vivienda para verificar las características del mismo, las cuales efectivamente coincidieron con las descritas en la denuncia, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la casa donde se encontraba el vehículo y preguntar por el dueño del mismo, siendo atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V- 8.945.018, quien manifestó ser el dueño del vehiculo, cabe destacar que este ciudadano se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, seguidamente se informo a este ciudadano que querían realizar una inspección del vehiculo ya que existían motivos que lo rj3paan con la comisión de un hecho punible, basados en el articulo 207 del procesal penal el cual establece la inspección de vehículos, igualmente a realizar llamada vía telefónica al abogado Luís Correa Fiscal Quinto Circunscripción Judicial de estado Amazonas, para solicitarle la autorización de ingresar a la vivienda y verificar si en ese lugar se encontraba el arma de fuego con la que habían disparado hacia una vivienda y herido a una ciudadana menor de edad, basado en la denuncia formulada por la ciudadana, RANEIDA GUAYAMARE, girando instrucciones de realizar la inspección frente a testigos oculares, motivo por el cual procedimos a pedir la colaboración a tos ciudadanos ADRIAN GALIBAN, YOENDRI MARTINEZ, WILLISTON PINA, que servirían como testigos en la revisión que iba a efectuarse, a todo esto el ciudadano se negaba pero transcurridos veinte (20) minutos este ciudadano nos permitió el acceso a su vivienda vociferando “bueno entren, ahí no van a conseguir nada” seguidamente se les informo a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda que realizaríamos un chequeo amparados según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte 02 que textualmente dice “cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión” en virtud del operativo de búsqueda y seguimiento iniciado a partir de la denuncia puesta por la ciudadana, ya en el interior de la vivienda y en presencia de testigos y habitantes de la misma procedimos a realizar un chequeo a cada una de las instalaciones de la vivienda, encontrando en el cuarto principal cerca de una ventana, sobre una silla de plástico, un arma tipo flober casero, de culata de madera, sin referencia…”
Así mismo, se evidencia en autos las actas las actas de entrevista a los testigos ciudadanos Williston Piña Chipiaje, Johendri Martínez Vividor y Juan Adrián Cariban, así mismo consta el de registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual se señala los elementos incautados.
Todos estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho el cual la representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ejusdem en perjuicio de ROISMERY GUAYAMARE.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión del imputado por los funcionarios de la Guardia Nacional el mismo era la persona dueño del vehiculo malibu, el cual se señaló por las victimas que fue de donde provenían los disparos cuando este se desplazaba por frente de su residencia ubicada en la urbanización la Florida, disparos que impactaron a la victima de autos, el cual le fue retenido este elemento de interés criminalístico que lo vinculan con tales hechos, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delitos referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tipo penal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue detenido por los funcionarios actuantes, momento en el cual presuntamente visualizan el vehiculo de donde presuntamente habían realizado los disparos hasta la residencia de la victima a poco de haberse cometido el hecho ya que la hermana de la victima al momento de los hechos, según se evidencia del acta de denuncia que puso en conocimiento de los Órganos de policía en este caso los funcionarios de la guardia nacional, los cuales activaron el operativo de búsqueda y captura de los responsable del hecho, dando como resultado la detención del ciudadano HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, ya que fue la persona que se identificó como dueño del vehiculo en mención. En consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que es autor o participe del mismo, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, por la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ejusdem en perjuicio de ROISMERY GUAYAMARE, Solicitada en la audiencia por la representación fiscal por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ejusdem en perjuicio de ROISMERY GUAYAMARE, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, ya se trata de un delito imperfecto como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que el referido ciudadano, la pena que pudiere llegar a imponerse en el delito precalificado no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, de las contenidas en el artículo 256.3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-) presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, 2°) prohibición de acercamiento a la victima así como a sus familiares, lugar de residencia y/o estudios, así mismo prohibición de acoso y hostigamiento, 3°) prohibición de salida del estado sin previa autorización del tribunal. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa referida a la nulidad de las actas policiales se declara SIN LUGAR por cuanto considera este Juzgado que las misma están ajustadas a derecho; alega la defensa que fue practicada la revisión de la residencia del imputado sin una orden de allanamiento; pudiéndose observar en las atas que conforman la presente causa que los funcionarios se en contra en la búsqueda del sujeto que presuntamente había realizado los disparos en contra de la residencia de la victima, dando como resultado la ubicación del vehiculo que supuestamente estaba implicado el hecho por previas descripciones y características aportadas por los testigos del hecho, considerándose como una persecución del imputado para su aprehensión, lo que genera en consecuencia una excepción de los dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se observa de las actas policiales que el mismo imputado cedió el acceso libre a la residencia para que los funcionarios realizaran la revisión de la misma en búsqueda de algún objeto de interés criminalístico.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HERNANDEZ LOPEZ AMPARO EMENEGILDO, titular de la cédula de identidad V 8.945.018, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-04-1961, edad 51 años, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, casa s/n de color fucsia, diagonal del preescolar menca de leoni, de esta ciudad de puerto ayacucho, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ejusdem en perjuicio de ROISMERY GUAYAMARE, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico relación a que le sea decretada medida privativa de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a la nulidad de las actas policiales. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la libertad sin restricciones. SEXTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4.9 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días, por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de acercamiento a la victima así como a sus familiares, lugar de residencia y/o estudios, así mismo prohibición de acoso y hostigamiento, de igual forma prohibición de salida del estado sin previa autorización del tribunal. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEPTIMO: Se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mas de julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
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