REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003613
ASUNTO : XP01-P-2012-003613
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS CORREA.
DEFENSOR Publico: ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO : GILBERTO ROJAS GOMEZ
VICTIMA : DAYSY SÁNCHEZ GARCÍA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la presentación en virtud de la aprehensión del imputado GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-06-1967, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural Inirida, Departamento de Guainia, República de Colombia hijo de Justo Rojas (D) y de Amelia Gómez (d) residenciado, en la cueva del indio, en la redoma cerca del mercal, un casa de color rosado debajo de una piedra, hacia la laja. Telefónico 04161163367., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Para Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la adolescente DAYSY SÁNCHEZ GARCÍA. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. Luis Correa, el imputado de autos previo traslado. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. Florencio Silva. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Luis Correa , quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, quienes suscriben, S/2. TORRES TOVAR MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V21.169.529, 312. RONDON PEREZ ELIAS, titular de la cedula de identidad N° V19.774.989, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer en horas de la tarde nos encontrábamos desempeñando el servicio diurno en e! Punto de Comando y Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicado en la Redoma de la Cueva del Indio, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, llego una adolescente la cual manifestó ser y llamarse DAISI SANCI-IEZ GARCIA, de Trece (13) años de edad, quien manifestó que su pareja de nombre Gilberto Rojas, de Cuarenta y cinco (46) años de edad, quien es de nacionalidad Colombiana, Fa había agredido física y verbalmente, en su lugar de residencia ubicada en el sector Cueva del Indio, por tal motivo procedimos a trasladarnos en compañía de la adolescente hasta la el lugar de residencia pudiendo observar a un ciudadano que caminaba por la acera con destino a la Avenida la adolescente al ver a este ciudadano lo señalo como la persona que lo había agredido, por tal motivo procedimos a detenerlo, solicitarle la respectiva documentación quedando identificado corno GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-06-1967, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural Inirida, Departamento de Guainia, Republica de Colombia, se solicito el apoyo del vehiculo militar a fin de trasladar al ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, al llegar procedimos a realizar llamada vía telefónica al Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de fa Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 de) Código Orgánico Procesal Panal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano; río fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los encargados de su custodia en la sede de este comando..” Por estas razones, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Para Una Vida Libre De Violencia. se tramite el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, por considerar que el mismo se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Para Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la adolescente Daysy Sánchez García, y por ultimo se decrete la Medida sustitutiva de Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa de la ley especial ”. . (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)…”
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. El Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-06-1967, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural Inirida, Departamento de Guainia, República de Colombia hijo de Justo Rojas (D) y de Amelia Gómez (d) residenciado, en la cueva del indio, en la redoma cerca del mercal, un casa de color rosado debajo de una piedra, hacia la laja. Telefónico 04161163367. Quien manifestó que: “… SI DESEO DECLARA”. Quien manifestó que: “…yo con la señorita Daysy trate por que su papa es colombiano también , yo los conozco desde hace mucho tiempo un sábado en la tarde su papa me la presento a la hija, me invito a una santa cena con la iglesia evangélica, en otra oportunidad los visite, yo la conocí y ella me buscada , me pedía dinero y me encargaba cosas para ella y para sus papa , cuando me vine para acá el le dijo a su papa que quería vivir conmigo, yo no podía, por que ella era me quería, yo me case con ella por la iglesia , a los 8 días nos vinimos, me viene para encontrar trabajo, desde entonces me quede trabajando con unos paisanos, cuando yo salía a atrabajar ella quedaba buscando carajitos, yo le advertí que me respetara que no me , no le gustaba cocinar, yo compraba comida, yo la quiero regresa, y ella se molesto, y me dijo que yo tenia otra mujer, una vez una prima me dijo que la niñas la vivía con un , yo no la quiero recibir, se acomoda o yo la entregara, para eso y en ese momento hable con ella, y ella me dijo que yo me imaginaba cosos, por esos problemas yo me mude para allí donde estamos vivienda, yo le di 200 bolívares para comprar carne y pollo . Luego se fue y me llego a alas 9 de la noche, la saque de la casa y me fui trabajar y cuando regrese me la encontré en la, en eso agarro un tocador, y se golpeo y se le hizo un chichón, por lo que se fue a la guardia puso la denuncia y me fui a la guardia y. A preguntas del la defensa pública: Se casaron? Si, por la iglesia Adventista, en la Comunidad de Carandave. Cada vez que yo la amenazaba que la iba a dejar ella me amenazaba que iba a matar. Que edad tiene? 15 años, antes de mi tuvo dos esposos. Quien estaba en la iglesia cuando se casaron? El papa y el pasto que no se como se llama. Ella es indígena? Si es Piaroa. A preguntas del Tribunal? Que edad tiene 15 años. Usted dice que es Curripaco? Si mi mama es Curripaco, habla alguna lengua indígena? No, la entiende, pero no la habla. Se caso por el civil? que tiempo tiene viviendo con ella ¿desde diciembre.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Florencio Silva. Quien expone: “…ciudadano juez visto lo solicitado por la Fiscalía y la declaración de mi defendido, consigno copia de la cedula de identidad de la ciudadana Daisy, sin reconocer la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal de la presentación cada 30 días. Es todo…”
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Observándose que el medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctima.
Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que: …”aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde tuvimos una discusión porque yo estaba hablando con un familiar y él se colocó celoso y me empezó agredir nuevamente Verbalmente y me golpeo en la cara y en brazo yo Sali corriendo para donde estaba los guardias de la cueva del indio y de allí estos lo agarraron y detuvieron…” sin causa justificada.
Es por ello que considera que los hechos encuadran provisionalmente en el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomado como precalificación realizada por el Ministerio Público.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participe de los hechos denunciados por la víctima y en el mismo día quedo detenido, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal. Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-06-1967, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural Inirida, Departamento de Guainia, República de Colombia hijo de Justo Rojas (D) y de Amelia Gómez (d) residenciado, en la cueva del indio, en la redoma cerca del mercal, un casa de color rosado debajo de una piedra, hacia la laja. Telefónico 04161163367., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Para Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la adolescente Daysy Sánchez García., por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. . SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se le sea decretada Medida sustitutivas de la Privación de Libertad, previsto y sancionada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal al GILBERTO ROJAS GOMEZ, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 19.017.117, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-06-1967, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, natural Inirida, Departamento de Guainia, República de Colombia hijo de Justo Rojas (D) y de Amelia Gómez (d) residenciado, en la cueva del indio, en la redoma cerca del mercal, un casa de color rosado debajo de una piedra, hacia la laja. Telefónico 04161163367. Consistente en la presentaron por ante la Unidad del Alguacilazgo cada 30 días. Por la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Para Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la adolescente Daysy Sánchez García. CUARTO: Se decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la: Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo 2° Prohibición de acoso u hostigamiento en contra de la victima. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
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