REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003615
ASUNTO : XP01-P-2012-003615
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: KELVIN ALEXANDER GOMEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vista la solicitud presentada por el abogado FREDDY PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.856, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 26-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Carmen Adelina Silva (V) y de Carlos Gómez (V), de oficio pescador y residenciado en calle Urdaneta, barrio 5 de julio, casa Nº 36, color rosado con rejas plata, con una mata de guasito, frente de una casa con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyas características físicas son: cicatriz en el brazo derecho, tiene estatura de uno 1.65 centímetros, pesa 80 Kg. Aproximadamente, cabello negro, a quien la Fiscalía octavo del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la colectividad y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez Alvarado, el imputado previo traslado, la Defensora Publica, abogado Azalia Lugo.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano KELVIN ALEXANDER GOMEZ, y entre otras expone: …“ En fecha, 28 de Julio de horas de la tarde, se constituyó una comisión adscrita , del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Integrada por quien suscribe SM3 ENGELS RAFAEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.664.444, en compañía de los siguientes efectivos, SM3. MERWIN MAESTRE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.131.275, EDIXON DARÍO CHOEZ MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.643.742, S2. ROSALINDA MENDOZA SALON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V23836255 y S12. JIMENEZ MONTILVA JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1 9.047.555, asistidos en este acto en calidad de testigos por tres (03) ciudadanos cuyos datos filiatorios son remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Público, los mismos fueron identificados como testigos A, B, C, con el objeto de ejecutar una orden de allanamiento, en el inmueble número 46 ubicado en la calle Urdaneta, barrio 5 de julio, específicamente en la residencia fachada color morado lila con rejas de color blanco y techo de láminas de acerolit, posicionada al lado derecho de una vivienda de color rosado con rejas blancas en un callejón sin salida, en la ciudad de puerto Ayacucho municipio Atures del estado Amazonas, previa Orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Penal, emitida en fecha 21 de Julio del 2012 y suscrita por la ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO, Juez Segundo de Control. Seguidamente cuando eran las 04:40 hrs. de la tarde, del día de hoy 28 de Julio de 2012, la comisión se dirigió hacia las adyacencias del inmueble a los efectos de ejecutar la orden de allanamiento y a su vez, establecer un perímetro de seguridad. Una vez establecido el referido dispositivo, los comisionados y testigos se apersonaron a las puertas de ingreso de la estructura y al hacer el llamado correspondiente en dos (02) oportunidades, la comisión fue atendido por una ciudadana de tez morena, estatura pequeña y contextura gruesa, quien se identificó como ELEONORA GOMEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.168, de cuarenta y dos (42) años de edad, a quien le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada Orden Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Al ingresar se pudo constatar, que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente Ochenta (80) metros Cuadrados, constituido por un ambiente o recibo posterior a la puerta principal y a la izquierda de ésta, tres habitaciones dispuestas linealmente con proyección hacia el fondo del inmueble, donde se localiza un espacio destinado como cocina y otro como patio, además de la presencia de cuatro (04) personas quienes quedaron identificados como: CARMEN ISABEL GOMEZ SILVA, titular de la Cedula Identidad Nro. 18.242.823, 42 años, CARLOS ANTONIO GÓMEZ DAHUENA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.507.453, 70 años, CARMEN ODELINA SILVA DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.780.894, 70 años y CARLOS ANTONIO GÓMEZ SILVA. 40 años, Durante la observación general inicial, se pudo apreciar en el primer dormitorio del inmueble, una puerta de madera que tenía una nota que textualmente decía “TOCAR ANTES DE ENTRAR” y ésta se encontraba asegurada, al preguntar de quien era la habitación, los habitantes que se encontraban en el momento de la vista, manifestaron que esa habitación es de un ciudadano de nombre KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, y que para el momento se encontraba ausente, manifestando a su vez, que referida habitación constantemente permanece cerrada. Acto seguido se apersonaron en el inmueble dos ciudadanas quienes manifestaron ser abogadas, mencionadas profesionales fueron identificadas como GLADYS QUIÑONES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.623.763, lnpreabogado Nº 103.191 y NILSA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.569.958, Inpreabogado 116.929, y se les permitió el acceso al interior de la vivienda a los efectos de que asistieran desde los actos iniciales a las personas que se encontraban dentro de la morada. Seguidamente se hace uso de la fuerza para poder tener acceso al interior de la habitación, observando que la misma disponía de una (01) cama matrimonial, un (01) equipo de sonido marca Sony con cuatro cornetas, serial 4141072, un (01) televisor marca HAIER, serial DCI GMOEO2OI DYB1 90832, un escaparate, dos (02) DVD, uno marca Samsung modelo P200K, sin serial, y otro marca SONY, serial 1004588, dos (02) Play Station marca SONY, serial CG176786012EH2001A y HU7143366, con sus respectivos controles, los cuales fueron asegurados a los fines de determinar su legal procedencia. Así mismo los funcionarios actuantes con el apoyo de dos (02) semovientes caninos entrenados para la detección de drogas, localizaron dos (02) vasos para licuadoras con restos de presunta drogas, adheridos en su parte interior, un (01) colador de plástico pequeño de color rojo con restos de presunta droga, treinta (38) retazos de bolsa plásticas de color blanco y azul, de los utilizados comúnmente para envolver drogas, una taza amarilla de plástico que contenía una sustancia de color blancuzco de olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga comúnmente denominada Base de cocaína, este recipiente fue localizado en un compartimiento de una mesa de noche de madera adyacente a la cama. También se localizó una (01) cedula de identidad, un (01) certificado médico, una (01) licencia para conducir a nombre de KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.242.856, lo que hace presumir su vinculación con estos objetos de interés criminalísticos. Posteriormente se realizó inspección en el patio de la vivienda, pudiendo visualizar animales de la fauna silvestre en peligro de extinción y de prohibido cautiverio, tales como tortugas de la especie Arrau, que al ser contabilizados se determinó la existencia de 21 ejemplares de esta especie y un pájaro comúnmente denominado Tucán, en su respectiva jaula de metal, así mismo fue retenida una (01) motocicleta de color rojo, placa AB8I53D, serial carrocería LP6PCMAO58OBI419O. Además de los equipos electrodomésticos, implementos y sustancias relacionadas con a presunta droga, de igual manera se procedió al resguardo de los animales de fauna silvestre, cuya tenencia en cautiverio constituyen también la presunción de un delito. En virtud de todas las circunstancias antes expuestas y por cuanto de ellas se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible. Los ciudadanos ELEONORA GÓMEZ SILVA, CARMEN ISABEL GÓMEZ SILVA, CARLOS ANTONIO GOMEZ DAHUENA, CARMEN ODELINA SILVA DE GOMEZ, CARLOS ANTONIO GOMEZ SILVA, fueron trasladados hasta la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro.9 de la Guardia Nacional, donde sus datos fueron verificados en el Sistema de Consultas de esta Unidad, arrojando como resultado no poseer conductas predelictuales, así mismo se realizo identificación plena de estos ciudadanos, quienes desde el inicio de las actuaciones, libre de apremio y coacción manifestaron voluntariamente el deseo de colaborar, para la identificación del usuario de la habitación cerrada, donde fueron hallados los distintos efectos vinculados a la presunta droga, por lo que en tal sentido después de realizar las llamadas telefónicas que estimaron convenientes, solicitaron entrevistarse con el jefe de los servicios del Comando Regional Nro. 9, CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, a quien le informaron que en las adyacencias de la plaza el indio ubicada en las adyacencias de esta ciudad, se encontraba el ciudadano KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, usuario y habitante de la habitación comprometida en el caso que se ventila, quien presuntamente manifestó su intención de ponerse a derecho, en presencia de su abogado. En tal sentido el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, se constituyo en comisión motorizada en compañía de la S2. ROSALINDA MENDOZA SALÓN, con destino al lugar señalado. Una vez en el sitio, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, un ciudadano de tez morena, de baja estatura, de rasgo indígena, abordó a la comisión, manifestando ser y Llamarse, KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.242.856. En consecuencia el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado hasta la sede de la Compañía de apoyo de Comando Regional Nro. 9, donde se presento delante de los testigos y manifestó ser consumidor de drogas y el habitante del recinto cerrado donde fueron colectadas las evidencias antes descritas, así mismo, fue expuesto a los testigos para que observasen su estado general de salud. En el curso de la actuación se hicieron fijaciones fotográficas con el dispositivo electrónico marca Samsung Galaxi serial RBICIIM76ZE las cuales se anexan como elementos de interés criminalístico. De igual manera se deja constancia qué durante la presente diligencia, no hubo maltratos físicos, morales ni patrimoniales, por parte de los funcionarios actuantes y fue notificado el Abg. FREDDY PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, quien ordeno la práctica de las diligencias pertinentes al caso. El funcionario designado inicialmente para la custodia de las evidencias es el SM3. ENGELS RAFAEL DÍAZ FORTIZ. Es todo, terminó, se leyó y estando formes firman: por lo tanto el Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.856, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 26-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Carmen Adelina Silva (V) y de Carlos Gómez (V), de oficio pescador y residenciado en calle Urdaneta, barrio 5 de julio, casa Nº 36, color rosado con rejas plata, con una mata de guasito, frente de una casa con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyas características físicas son: cicatriz en el brazo derecho, tiene estatura de uno 1.65 centímetros, pesa 80 Kg. Aproximadamente, cabello negro, por encontrarse éste incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Segundo. Se continúe la investigación del presente asunto según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Tercero. Ahora bien por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la Colectividad, además que existe el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este Representante del Ministerio Público, que hasta la presente fecha, hay suficientes elementos de convicción, en consecuencia solicito: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuatro. Así mismo solicito, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 numeral 2 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A) La incautación de los bienes muebles, retenidos en el procedimiento Dos DVD, una marca Sony y el otro marca Samsung, un televisor plasma marca haiver, dos play Statión marca Sony, un equipo de sonido marca Sony, un vehículo tipo moto marca Bera, tal como se registra en el acta de cadena de registro y custodia y en caso de ser decretada la Medida Asegurativa solicitada, sean puesto los mencionados bienes, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), como Órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas. Quinto. Se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de que le informe de la medida dictada por este tribunal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.856, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 26-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Carmen Adelina Silva (V) y de Carlos Gómez (V), de oficio pescador y residenciado en calle Urdaneta, barrio 5 de julio, casa Nº 36, color rosado con rejas plata, con una mata de guasito, frente de una casa con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyas características físicas son: cicatriz en el brazo derecho, tiene estatura de uno 1.65 centímetros, pesa 80 Kg. Aproximadamente, cabello negro, Aproximadamente, cabello negro, al cual se le pregunta si deseaba declarar a lo que contesto: NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS:”….es todo.

Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Publica, abogado, Azalia Lugo quien manifestó “… Buenos días esta defensa una vez verificada las actas policiales, se observan que esta viciado de nulidad, en primero inicio hay una orden de allanamiento la cual no consta en el expediente indica que la dirección donde van a ejercer el allanamiento es en la casa de color morado lila, con techo de acerolit, en el Barrio Urdaneta, valle 5 de julio, una vez escuchado mi defendido que la dirección de su casa esta al frente de la casa que tenia la orden de allanamiento, en consecuencia se ejecuto el allanamiento sobre una casa que era errónea que no era la casa al efectuarse el allanamiento, no se individualiza si acaso una persona iba a investigar por otro lado indican que van acompañado de tres testigos, si bien es cierto quien la ley para la protección del mismo, que para identificar, no se individualiza las personas que fungieron como testigos, por otro lado la detención de mi defendido no fue en el lugar de la vivienda a allanara, y solo por el hecho de conseguir la cedula una licencia un certificado medico, pero eso no da pie que esta persona fue la que escondió esa droga, hay mas personas que viven en esa casa. Es tan grande tal equivocación, que se le quiere imputar el delito de CAZA, mi defendido no vive en esa caza, los artículo 190 y 191 de la referida ley, esta viciado de nulidad se violento el hogar, solicito se decrete la nulidad del presente procedimiento, artículo 49, por otro lado si el tribunal considera que debe investigarse que a pesar las actuaciones serán nulas, para garantizar la tutela efectiva a mi defendido, se le dicte medidas cautelares, por que no hay elementos suficientes, se desestime la incautación preventiva de los bienes incautados, pues tampoco puede realizarse una solicitud el cual la situación principal que es de ocultamiento y se desestime la flagrancia por que el no fue detenido en el lugar del suceso. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. De seguidas el tribunal acuerda lo solicitado. Es todo.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…En fecha, 28 de Julio de horas de la tarde, se constituyó una comisión adscrita, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Integrada por quien suscribe SM3 ENGELS RAFAEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.664.444, en compañía de los siguientes efectivos, SM3. MERWIN MAESTRE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.131.275, EDIXON DARÍO CHOEZ MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.643.742, S2. ROSALINDA MENDOZA SALON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V23836255 y S12. JIMENEZ MONTILVA JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1 9.047.555, asistidos en este acto en calidad de testigos por tres (03) ciudadanos cuyos datos filiatorios son remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Público, los mismos fueron identificados como testigos A, B, C, con el objeto de ejecutar una orden de allanamiento, en el inmueble número 46 ubicado en la calle Urdaneta, barrio 5 de julio, específicamente en la residencia fachada color morado lila con rejas de color blanco y techo de láminas de acerolit, posicionada al lado derecho de una vivienda de color rosado con rejas blancas en un callejón sin salida, en la ciudad de puerto Ayacucho municipio Atures del estado Amazonas, previa Orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Penal, emitida en fecha 21 de Julio del 2012 y suscrita por la ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO, Juez Segundo de Control. Seguidamente cuando eran las 04:40 hrs. de la tarde, del día de hoy 28 de Julio de 2012, la comisión se dirigió hacia las adyacencias del inmueble a los efectos de ejecutar la orden de allanamiento y a su vez, establecer un perímetro de seguridad. Una vez establecido el referido dispositivo, los comisionados y testigos se apersonaron a las puertas de ingreso de la estructura y al hacer el llamado correspondiente en dos (02) oportunidades, la comisión fue atendido por una ciudadana de tez morena, estatura pequeña y contextura gruesa, quien se identificó como ELEONORA GOMEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.168, de cuarenta y dos (42) años de edad, a quien le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada Orden Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Al ingresar se pudo constatar, que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente Ochenta (80) metros Cuadrados, constituido por un ambiente o recibo posterior a la puerta principal y a la izquierda de ésta, tres habitaciones dispuestas linealmente con proyección hacia el fondo del inmueble, donde se localiza un espacio destinado como cocina y otro como patio, además de la presencia de cuatro (04) personas quienes quedaron identificados como: CARMEN ISABEL GOMEZ SILVA, titular de la Cedula Identidad Nro. 18.242.823, 42 años, CARLOS ANTONIO GÓMEZ DAHUENA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.507.453, 70 años, CARMEN ODELINA SILVA DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.780.894, 70 años y CARLOS ANTONIO GÓMEZ SILVA. 40 años, Durante la observación general inicial, se pudo apreciar en el primer dormitorio del inmueble, una puerta de madera que tenía una nota que textualmente decía “TOCAR ANTES DE ENTRAR” y ésta se encontraba asegurada, al preguntar de quien era la habitación, los habitantes que se encontraban en el momento de la vista, manifestaron que esa habitación es de un ciudadano de nombre KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, y que para el momento se encontraba ausente, manifestando a su vez, que referida habitación constantemente permanece cerrada. Acto seguido se apersonaron en el inmueble dos ciudadanas quienes manifestaron ser abogadas, mencionadas profesionales fueron identificadas como GLADYS QUIÑONES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.623.763, lnpreabogado Nº 103.191 y NILSA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.569.958, Inpreabogado 116.929, y se les permitió el acceso al interior de la vivienda a los efectos de que asistieran desde los actos iniciales a las personas que se encontraban dentro de la morada. Seguidamente se hace uso de la fuerza para poder tener acceso al interior de la habitación, observando que la misma disponía de una (01) cama matrimonial, un (01) equipo de sonido marca Sony con cuatro cornetas, serial 4141072, un (01) televisor marca HAIER, serial DCI GMOEO2OI DYB1 90832, un escaparate, dos (02) DVD, uno marca Samsung modelo P200K, sin serial, y otro marca SONY, serial 1004588, dos (02) Play Station marca SONY, serial CG176786012EH2001A y HU7143366, con sus respectivos controles, los cuales fueron asegurados a los fines de determinar su legal procedencia. Así mismo los funcionarios actuantes con el apoyo de dos (02) semovientes caninos entrenados para la detección de drogas, localizaron dos (02) vasos para licuadoras con restos de presunta drogas, adheridos en su parte interior, un (01) colador de plástico pequeño de color rojo con restos de presunta droga, treinta (38) retazos de bolsa plásticas de color blanco y azul, de los utilizados comúnmente para envolver drogas, una taza amarilla de plástico que contenía una sustancia de color blancuzco de olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga comúnmente denominada Base de cocaína, este recipiente fue localizado en un compartimiento de una mesa de noche de madera adyacente a la cama. También se localizó una (01) cedula de identidad, un (01) certificado médico, una (01) licencia para conducir a nombre de KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.242.856, lo que hace presumir su vinculación con estos objetos de interés criminalísticos. Posteriormente se realizó inspección en el patio de la vivienda, pudiendo visualizar animales de la fauna silvestre en peligro de extinción y de prohibido cautiverio, tales como tortugas de la especie Arrau, que al ser contabilizados se determinó la existencia de 21 ejemplares de esta especie y un pájaro comúnmente denominado Tucán, en su respectiva jaula de metal, así mismo fue retenida una (01) motocicleta de color rojo, placa AB8I53D, serial carrocería LP6PCMAO58OBI419O. Además de los equipos electrodomésticos, implementos y sustancias relacionadas con a presunta droga, de igual manera se procedió al resguardo de los animales de fauna silvestre, cuya tenencia en cautiverio constituyen también la presunción de un delito. En virtud de todas las circunstancias antes expuestas y por cuanto de ellas se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible. Los ciudadanos ELEONORA GÓMEZ SILVA, CARMEN ISABEL GÓMEZ SILVA, CARLOS ANTONIO GOMEZ DAHUENA, CARMEN ODELINA SILVA DE GOMEZ, CARLOS ANTONIO GOMEZ SILVA, fueron trasladados hasta la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro.9 de la Guardia Nacional, donde sus datos fueron verificados en el Sistema de Consultas de esta Unidad, arrojando como resultado no poseer conductas predelictuales, así mismo se realizo identificación plena de estos ciudadanos, quienes desde el inicio de las actuaciones, libre de apremio y coacción manifestaron voluntariamente el deseo de colaborar, para la identificación del usuario de la habitación cerrada, donde fueron hallados los distintos efectos vinculados a la presunta droga, por lo que en tal sentido después de realizar las llamadas telefónicas que estimaron convenientes, solicitaron entrevistarse con el jefe de los servicios del Comando Regional Nro. 9, CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, a quien le informaron que en las adyacencias de la plaza el indio ubicada en las adyacencias de esta ciudad, se encontraba el ciudadano KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, usuario y habitante de la habitación comprometida en el caso que se ventila, quien presuntamente manifestó su intención de ponerse a derecho, en presencia de su abogado. En tal sentido el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, se constituyo en comisión motorizada en compañía de la S2. ROSALINDA MENDOZA SALÓN, con destino al lugar señalado. Una vez en el sitio, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, un ciudadano de tez morena, de baja estatura, de rasgo indígena, abordó a la comisión, manifestando ser y Llamarse, KELVIN ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.242.856. En consecuencia el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado hasta la sede de la Compañía de apoyo de Comando Regional Nro. 9, donde se presento delante de los testigos y manifestó ser consumidor de drogas y el habitante del recinto cerrado donde fueron colectadas las evidencias antes descritas, así mismo, fue expuesto a los testigos para que observasen su estado general de salud. En el curso de la actuación se hicieron fijaciones fotográficas con el dispositivo electrónico marca Samsung Galaxi serial RBICIIM76ZE las cuales se anexan como elementos de interés criminalístico…”

Así mismo, constan en los autos las atas de entrevistas a los testigos en la cual se dejo constancia de lo actuado.

Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en los folios 19 hasta el 24 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención del imputado y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 18 gramos aproximadamente de presunta cocaína.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente,, pues al momento de la practica de la orden de allanamiento en la vivienda de imputado de autos fue incautado específicamente según los residentes de la misma que era la habitación del ciudadano KELVIN ALEXANDER GOMEZ, una sustancia estupefaciente de porte ilícito, pudiéndose evidenciar que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 18 gramos aproximadamente de presunta cocaína; igual forma, se incauto en la residencia del imputado 21 ejemplares de esta especie y un pájaro comúnmente denominado Tucán, en su respectiva jaula de metal, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los referido tipo penal, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, ocurrió momentos después que fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, la que se encontraba en su radio de acción la habitación de su residencia y fue observado según los testigos presénciales que al momento de la requisa a la habitación la misma fue encontrada, el imputado fue capturado por información suministrada por los otros habitantes de la residencia y este según las actas policiales se puso a derecho encontrándose el mismo en las inmediaciones de la plaza de los indios y el mismo abordó la unidad de los funcionarios. en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.856, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos ya referidos.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la colectividad y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de los referidos hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia incautada estaba en la habitación del imputado (su Residencia al momento que se practicara el allanamiento debidamente librado por un juez de Control) así como las especies de fauna silvestre y fue observado por los testigos, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal analizó la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la colectividad y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.856, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 26-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Carmen Adelina Silva (V) y de Carlos Gómez (V), de oficio pescador y residenciado en calle Urdaneta, barrio 5 de julio, casa Nº 36, color rosado con rejas plata, con una mata de guasito, frente de una casa con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyas características físicas son: cicatriz en el brazo derecho, tiene estatura de uno 1.65 centímetros, pesa 80 Kg. Aproximadamente, cabello negro, a quien la Fiscalía octavo del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la colectividad y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se desestime la incautación preventiva de los bienes incautados, ya que la misma norma que rige la materia en cuanto la calificación Jurídica como lo es le Ley Orgánica de Drogas, establece en su articulo 183, que se ordenara previa solicitud fiscal la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales existan de elementos de convicción de su procedencia ilícita, considerando este Juzgado que existen en los autos estos elementos requeridos, por lo que se ordenó su aseguramiento preventivo colocándolos a la orden del organismo competente como lo es la ONA del estado Amazonas. de conformidad a lo establecido en el artículo 3 numeral 2 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para la incautación de los bienes muebles, retenidos en el procedimiento como son procedimiento Dos DVD, una marca Sony y el otro marca Samsung, un televisor plasma marca haiver, dos play Statión marca Sony, un equipo de sonido marca Sony, un vehículo tipo moto marca Bera, como Órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. En virtud que el alegato de la misma es que la orden de allanamiento fue practicada en una vivienda distinta; en cuanto a este particular este Juzgado de la revisión de los autos que conforman la presente causa observa que la orden de allanamiento debidamente librada previamente por un tribunal de Control, fue practicada en la dirección que consta en la misma orden, haciéndose acompañar los funcionarios por los testigos de los cuales se acordó por el mismo tribunal que libro la orden el aseguramiento de su identidad a los fines del resguardo de su integridad física y su vida, de igual forma, se observa que el allanamiento fue presenciado por lo abogados defensores, es por lo que se considera que el mismo no violenta el debido proceso.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.856, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 26-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Carmen Adelina Silva (V) y de Carlos Gómez (V), de oficio pescador y residenciado en calle Urdaneta, barrio 5 de julio, casa Nº 36, color rosado con rejas plata, con una mata de guasito, frente de una casa con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyas características físicas son: cicatriz en el brazo derecho, tiene estatura de uno 1.65 centímetros, pesa 80 Kg. Aproximadamente, cabello negro, a quien la Fiscalía octavo del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad , al imputado KELVIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.242.856, de nacionalidad venezolana, nació en fecha 26-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Carmen Adelina Silva (V) y de Carlos Gómez (V), de oficio pescador y residenciado en calle Urdaneta, barrio 5 de julio, casa Nº 36, color rosado con rejas plata, con una mata de guasito, frente de una casa con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyas características físicas son: cicatriz en el brazo derecho, tiene estatura de uno 1.65 centímetros, pesa 80 Kg. Aproximadamente, cabello negro, por la Presunta Comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley Especial, y el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por parte del Ministerio Público, en cuanto a que se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), de conformidad a lo establecido en el artículo 3 numeral 2 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para la incautación de los bienes muebles, retenidos en el procedimiento como son procedimiento Dos DVD, una marca Sony y el otro marca Samsung, un televisor plasma marca haiver, dos play Statión marca Sony, un equipo de sonido marca Sony, un vehículo tipo moto marca Bera, como Órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se desestime la incautación preventiva de los bienes incautados, Sin lugar la solicitud de desestimación de la flagrancia por las mismas razones que se decreto las mismas, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. OCTAVO. Se declara con lugar la solicitud por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la expedición de las copias simples de la totalidad del presente asunto penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho los treinta y un (31) día del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT