REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003627
ASUNTO : XP01-P-2012-003627


AUTO POR EL QUE SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIANA DEL CARMEN FRANCO
DEFENSA: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA
VICTIMA: SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Tercero de Control con motivo de la aprehensión de la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. Nº Telf. 0416-358.60.50, características fisonómicas, de 1.70 de estatura, color trigueña, quien manifestó que:por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, en virtud de la materialización de la orden de captura que pesaba sobre la misma. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primera del Ministerio Público, abogado Mariana del Carmen Franco y Amarillys Ruiz, la imputada previo traslado el Defensor Público Tercero abogado ABG. Azalia LUgo. No compareció la víctima quien será notificado de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Mariana del Carmen Franco, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …”de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. Nº Telf. 0416-358.60.50, características fisonómicas, de 1.70 de estatura, color trigueña, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de la orden de aprehensión que fue solicitada por la fiscalia ASTRID GELVES, en contra de la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, fundamentándose en que dicha ciudadana en varias oportunidades que citada a los efectos de realizar el acto de imputación no asistiendo al llamado del ministerio público, en consecuencia el día de hoy funcionarios adscritos a la guardia nacional ejecutaron la orden de aprehensión, razón por la cual el ministerio publico en el día de hoy, el imputa a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2011, cuando la fiscalia del ministerio publico, recibió denuncia de parte de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, en la cual manifiesta que fue agredida físicamente por la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ, (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos ocurridos del acta de fecha 31-07-2012). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta de la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. N° Telf. 0416-358.60.50, características fisonómicas, de 1.70 de estatura, color trigueña, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal como lo es el régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a la imputada si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico Medio de Gestión Ambiental, fecha de nacimiento 04-08-1972, lugar de nacimiento Puerto Páez, Estado Apure, residenciada en la revolución Chapista, casa s/n, de ladrillos, la primera casa, calle principal, cerca de la Farmacia y de los que venden juegos de muebles de madera. Nº Telf. 0416-358.60.50, características fisonómicas, de 1.70 de estatura, color trigueña, quien manifestó que: “…SI DESEO DECLARAR. Bueno lo que me paso a mi en estos momentos estoy desubicada jamas me he negado a asistir al ministerio público, y los problemas fue con el pueblo con el problema de la comunidad y jamás y nunca agredí a esa persona, se llamaron a los dos abogados que tenían l caso de la familia Carollo, se le presentó el video al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la problemática. Fuimos todos no solo fui yo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. Usted agredió a la ciudadana CAROLLO. Contesto: En ningún momento, nosotros estábamos amarrados, agredieron a niños y adultos, fuimos aprehendidos por la Fiscalia Quinta. LA FISCALIA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PRESUNTAS. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa Publica, Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, quien seguidamente expone: “..Como bien escuchamos la exposición de mi defendida, ella fue a hablar con el Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que estamos en la fase de investigación, la ciudadana manifiesta testigos, que pueden manifestar que no fue la autora del hecho, solicita que las presentaciones sean a cada 45 días, y me adhiero a la solicitud del ministerio público, en cuanto al régimen de presentación. Es todo”.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por una orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la cual fue materializada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional como consta en acta: “ El día de hoy nos encontrábamos de servicio de seguridad física de instalaciones en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, aproximadamente a las 09:30 de la mañana el ciudadano alguacil de la oficina de atención al publico, me informa que en las instalaciones del Circuito Judicial se encontraba una ciudadana, al cual identificamos como FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, quien había asistido con la finalidad de firmar un documento por violencia de genero (…) Pero al momento de ser verificada en le sistema la misma tenia una orden de aprehensión y captura N° 038-12 emanada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, (…) por tal motivo se procedió a trasladar a la mencionada ciudadana hasta las instalaciones del Comando de la segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia nacional (…) se procedió a notificarle de los derechos que la asisten…”

Así mismo, consta en las actuaciones la Orden de Aprehensión y Captura N° 038-12, librada en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en contra de la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidente que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, las que son imputables a la conducta de la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, se encuentran incurso en la comisión del delito de Lesiones Leves, de conformidad con al articulo 416 del CÓDIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de la imputada y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de doce meses para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.270 consistentes en PRESENTACIÓN CADA cuarenta y cinco (45) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se Impone Medida Cautelar de Presentación cada 45 días por ante la unidad de alguacilazo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del ministerio público, en cuanto a la presentación de 30 días. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Con referencia a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia se ordena notificar lo acordado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT