REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, CUARO 04 DE JULIO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000009
ASUNTO : XJ01-P-2001-000009
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 02 de Julio de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado CARLOS ALBERTO CACERES MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.669.523, residenciado en Barrio el cambao, callejón afanador, Nº 9, cerca del Mercado Periférico, detrás del comercial roca, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de ADELSO GARCÍA YÉPEZ, JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VALERA Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 19-02-2001, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordándose un ampliación del lapso en fecha 21 de julio de 2009 por el lapso de un año mas, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública Primera Penal Abg. Eliézer Hernández, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Mariana Franco y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, en la cual se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la ampliación del lapso de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordado en fecha 21 de julio de 2009 por el lapso de un años, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: 1) Residir en un Lugar determinado, Barrio el Cambao, callejón Afanador, N° 9 cerca del Mercado periférico, detrás del Comercial Roca, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas 3) Participar en programas especiales de Tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas 4) Someterse a tratamiento Médico-Psicológico, el cual debe consignar constancia de la asistencia a la consulta, por ante este Tribunal 5) Permanecer en el empleo o trabajo 6) Presentación ante la UTASP de Ciudad Bolívar, donde le asignarán su régimen de presentaciones y Delegado de prueba.
Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Mariana Franco; quien manifestó lo siguiente: “…Buenas días solicito al Tribunal si el ciudadano de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, se le sea decretado el sobreseimiento.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “… Buenos días, en virtud de que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en por el Tribunal, solicito muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con el articulo 45 y 48.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que cese sobre él toda medida de coerción personal, así mismo solicitito se verifique si se dejo sin efecto la orden de captura librada a mi defendido y si aun no se a dejado sin efecto solicito se proceda a dejar sin efecto dicha orden de captura”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado de Autos quien manifestó lo siguiente: “ Solicito se me deje sin efecto la orden de captura librada en mi contra, ya que después que deje de presentarme me han agarrado dos veces.” .Es todo....”
Evidenciándose en los autos que conforman la presente causa si existe información por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 de Ciudad Bolívar estado Bolívar, lo cual se verificó en oficio 1.209, remitido a este juzgado por parte de esa unidad, que consta en los folios 54, 55 y 56 de la pieza III, donde se refleja que el acusado de autos cumplió con la medida de presentación por ante esa unidad. Según consta en informe conductual final.
Posteriormente el tribunal verifico que el acusada dio cumplimiento con a las condiciones de Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas Participar en programas especiales de Tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas Someterse a tratamiento Médico-Psicológico, el cual debe consignar constancia de la asistencia a la consulta, por ante este Tribunal y Permanecer en el empleo o trabajo, al verificar en informe conductual que constan en la presente causa, en la cual se hace mención de este tipo de conducta por parte del acusado de autos, donde se observa que ha manifestado el acusado que se ha alejado del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el de bebidas alcohólicas, de igual manera según el informe el acusado de autos se encuentra ejerciendo la actividad de venta de pescado en el Mercado en el mercado Periférico. Ahora bien, verificándose el cumplimiento del acusado de todas las condiciones impuestas. Constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de ADELSO GARCÍA YÉPEZ, JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VALERA Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ.
Tal como lo establece el artículo 39,40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestara su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que este manifestó en presencia de su defensor admitir los hechos y solicita se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.
Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en no es uno de los considerados de lesa humanidad, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decreto la misma por un lapso de un año, el cual venció el 21JUL2010.
El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso consistentes en: 1) Residir en un Lugar determinado, Barrio el Cambao, callejón Afanador, N° 9 cerca del Mercado periférico, detrás del Comercial Roca, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas 3) Participar en programas especiales de Tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas 4) Someterse a tratamiento Médico-Psicológico, el cual debe consignar constancia de la asistencia a la consulta, por ante este Tribunal 5) Permanecer en el empleo o trabajo 6) Presentación ante la UTASP de Ciudad Bolívar, donde le asignarán su régimen de presentaciones y Delegado de prueba.
En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: …”El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado CARLOS ALBERTO CACERES MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.669.523, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en al articulo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de ADELSO GARCÍA YÉPEZ, JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VALERA Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ..Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO CACERES MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.669.523, residenciado en Barrio el cambao, callejón afanador, casa Nº 9, cerca del Mercado Periférico, detrás del comercial roca, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con el articulo 45, 48.7 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el cese de todas las medidas de coerción impuestas al imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado ciudadano CARLOS ALBERTO CACERES MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.669.523, residenciado en Barrio el cambao, callejón afanador, casa Nº 9, cerca del Mercado Periférico, detrás del comercial roca, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Líbrese lo correspondiente. Esta decisión se fundamentará por auto separado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese alas victimas las cuales no asistieron a la audiencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS
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