REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, SEIS 06 DE JULIO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000934
ASUNTO : XP01-P-2007-000934
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en fecha 04 de Julio de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.007, natural de esta ciudad, venezolano, fecha de nacimiento 11/04/1956, edad 51 años, residenciado en la Urb. Carinaguita, sector la Chivera, casa s/n, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIJA IRMA DELIA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 10-11-2009, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública Primera Penal Abg. Florencio Silva, El Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Florencio Silva y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, en la cual se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la ampliación del lapso de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un años, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: 1) Asistir a la charla acerca de la violencia de género dictado por IRMUJER 2) Residir en la dirección indicada por el acusado en la presente causa, y en el caso de mudarse, debe informar de manera inmediata al Tribunal de su cambio de dirección. Presentarse en la Oficina de la UTASP Nº 10, por un año en este Circuito Judicial. 3 Consignar ante este Juzgado la Constancia de Trabajo.

Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “En vista de la revisión de la causa y evidenciado el cumplimiento de las condiciones por parte de mi defendido, desde hace un año, solicito que se decrete el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la misma, ello de conformidad con el articulo 45, 48.7 y el articulo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado, porque entro con vigencia anticipada en el decreto ley. E s todo”. Seguidamente se otorga la palabra a la Representación Fiscal, ABG. ANDREINA GÓMEZ, a los fines de que exponga lo que a bien considere, manifestando: “No tengo oposición alguna a lo solicitado por la Defensa. Es todo”. Se otorga la palabra al acusado de autos, ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.007, quien expone: “No tengo nada que manifestar. Es todo”....”

Evidenciándose en los autos que conforman la presente causa si existe información por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de esta ciudad, lo cual se verificó en oficio 197-12, remitido a este juzgado por parte de esa unidad, que consta en los folios 158, 159, 160,161, 162, 163 de la pieza I, donde se refleja que el acusado de autos cumplió con la medida de presentación por ante esa unidad. Según consta en informe conductual final.

Posteriormente el tribunal verifico que el acusada dio cumplimiento con las condiciones de Asistir a la charla acerca de la violencia de género dictado por IRMUJER, residir en la dirección indicada por el acusado en la presente causa, y en el caso de mudarse, debe informar de manera inmediata al Tribunal de su cambio de dirección y Consignar ante este Juzgado la Constancia de Trabajo. Ya que se evidencia en el folio 163 de la primera pieza la constancia emitida por el asesor Legal de Irmujer, en la cual se aprecia que el imputado de autos cumplió con tal medida; en el folio 162 de la primera pieza se observa que riele en al misma la constancia de residencia del acusado de autos, así como la constancia de trabajo. Constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIJA IRMA DELIA.

Tal como lo establece el artículo 39,40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestara su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que este manifestó en presencia de su defensor admitir los hechos y solicita se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 42 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, la pena que tienen asignadas dichos delitos, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decreto la misma por un lapso de un año, el cual venció el 10NOV2010.
El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso consistentes en: 1) Asistir a la charla acerca de la violencia de género dictado por IRMUJER 2) Residir en la dirección indicada por el acusado en la presente causa, y en el caso de mudarse, debe informar de manera inmediata al Tribunal de su cambio de dirección. Presentarse en la Oficina de la UTASP Nº 10, por un año en este Circuito Judicial. 3 Consignar ante este Juzgado la Constancia de Trabajo.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: …”El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.007, natural de esta ciudad, venezolano, fecha de nacimiento 11/04/1956, edad 51 años, residenciado en la Urb. Carinaguita, sector la Chivera, casa s/n, en esta ciudad, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIJA IRMA DELIA..Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, en fecha 10 de noviembre de 2009 y prorrogadas en fecha 03MAY12, una vez concedida la Suspensión Condicional del Proceso, únicamente con la consistente en 1) Presentarse en la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, ubicado en este Circuito Judicial Penal, por un año, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con los articulo 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, cesa cualquier medida decretada al acusado ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.007. SEGUNDO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese ala victima de lo acordado en virtud que la misma no asistió a la audiencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS