REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto AYACUCHO, SEIS 06 DE JULIO DE 2012
200º y 1502

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001648
ASUNTO : XP01-P-2010-001648


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: KIRA AL ASAAD BARRIOS
FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 1ro. V-25.734.342, natural de la República de Colombia, de 75 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Carinaguita, tercera calle, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 38,41,43 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, como punto previo esta representación fiscal, consiga resultas de la evaluación medica realizada a la victima, continuando en el día de hoy presento Formal Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.342, natural de la República de Colombia, de 75 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Carinaguita, tercera calle, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/07/2010, cuando siendo las dos y quince horas de la tarde los funcionarios AGTE. YASTIN CAMPOS, INSPE. JOSE DE OLIVEIRA, DECTVE. DANIEL OJEDA y AGTE JORGE DE MONTIJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión dando cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 007-10 emanada del Tribunal Segundo de Control, se trasladan hasta la urbanización Carinaguita, tercera calle, casa de color verde con rosado, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.342, quien manifestó ser el dueño de la vivienda, acompañados por dos ciudadanos que sirvieron como testigos, ingresaron a la referida vivienda, logrando incautar en un anexo elaborado en bloques de cemento y techo de zinc, ocho componentes para armas de fuego y nueve componentes para armas de supresión de gases tipo flower, tales como: cañones, conjuntos móviles, culatas, se le pregunto sobre la procedencia de estas armas de fuego que se encontraban desarmadas y manifestó que el era armero y las reparaba, se le pregunto por el certificado que debe poseer para estar autorizado y repararlas, manifestando que no lo tenia, razón por la cual se procedió a su detención. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); en base a los hechos antes narrados, el ministerio publico precalifica los hechos en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que ofrezco como medios de pruebas: TESTIMONIALES 1.-) DECLARACIÓN T.S.U DETECTIVE DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calidad de EXPERTO. 2. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, AGTE. YASTIN CAMPOS, INSP. JOSE OLIVEIRA, DETECVE DANIEL OJEDA Y AGENTE JORGE DE MONYIJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARLON JAVIER BRAVO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.758, en su condición de TESTIGO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2010, realizada al ciudadano MARLON JAVIER BRAVO GONZALEZ. 2.-ACTA DE investigación penal, de fecha 06/07/2010, suscrita por los funcionarios AGTE. YASTIN CAMPOS, INSP. JOSE OLIVEIRA, DETECVE DANIEL OJEDA Y AGENTE JORGE DE MONYIJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 9700-246-108, de fecha 06/07/2010, suscrita por el funcionario T.S.U DECTVE. DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4- OCHO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas a las armas de fuego retenidas. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente: 1.) La admisión total del presente escrito acusatorio. 2:) La admisión total de las pruebas. 3:) Sean ratificadas las medidas cautelares impuestas. Asimismo solicito en caso de ser admitida la presente acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Público. Es Todo…”

DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41 y 43 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.342, natural de la República de Colombia, de 75 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Carinaguita, tercera calle, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo que tenia allí era un montón de chatarra, no era completo, lo estaba arreglando; habían unos cartuchos percutidos y sin percutar, Es Todo…”
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “…Ciudadano Juez, escuchada la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido del delito de Detectación ilícita de arma de fuego, prevista en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley orgánica sobre armas y explosivos; y revisadas las actuaciones que contiene el presente asunto, podemos en ejercicio al derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, alegar lo siguiente, ciudadano Juez, para estos tipos de armas no se necesita porte de arma de fuego, para poseerlas no, por lo que son flowers y escopetas, quedando claro que eso no era de mi defendido, porque la labor que el presta era y es la reparación del mismo como su profesión, arte y oficio, ello no esta tipificado como delito penal en la legislación venezolana, el ejercer esta profesión no esta como delito, en tal sentido mi defendido no estaba cometiendo ningún delito. En segundo lugar, se procede a realizar orden de allanamiento en la casa del acusado por los funcionarios actuantes; el testigo que ellos ubican ciudadano Juez, manifiesta que mi defendido es como su padre, se puede señor Juez, notar allí la parcialidad del testigo, deberían ser máximo de dos; siendo así, solicito que pondero la conducta desplegada por mi defendido, quien según las actas tendría para el momento de los hechos 75 años de edad. Por ello ratifico lo anteriormente dicho, solicito que no se admita la acusación, mi defendido solamente se dedicaba a reparar. Por otro lado si el Tribunal admite la acusación presentada por la defensa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, invoco este principio. Por otro lado, por cuanto la pena a imponer de acuerdo al articulo citado por el Ministerio Público no excede del limite máximo de ocho años, con la reforma nueva, según el articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido y tome en consideración ciudadano Juez que mi defendido es mayor de edad, solicito que las presentaciones sean cada dos meses, es una persona de mayor edad, tengo entendido que la unidad técnica solo acepta este tipo de presentaciones una vez al mes, es por ello que solicito, siendo que es un señor mayor de edad, este Tribunal sugiera dicho lapso. Es todo”.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 en su artículo 43 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos cuyas pena no exceda de ocho 08 años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.
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La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimientos abreviado una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.342, admitida como fue la acusación y los medios de pruebas por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ante esta jurisdicción. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.342, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 43, 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal todavía vigente, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Urbanización Carinaguita, tercera calle, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y en caso de cambiar la misma deberá notificarlo a ese Tribunal. 2.- presentaciones perediocas ante la unida de alguacilazgo cada dos meses. 3.- Presentaciones periódicas cada dos (02) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, El Tribunal le informa a las partes que una vez que se cumpla con las condiciones, se fijara audiencia de verificación. Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.342, natural de la República de Colombia, de 75 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Carinaguita, tercera calle, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se acuerda lo invocado por la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba. TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas no opusieron excepciones no promovieron pruebas. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado de autos, consistentes las presentaciones ante la Unida de Alguacilazo de este Circuito Judicial penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.342, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que “…Si, Deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Se deja constancia que la Representación Fiscal no se opone a la misma. En este estado procede el ciudadano Juez a acordar de conformidad con el artículo 43 del decreto con fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.342, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la Urbanización Carinaguita, tercera calle, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y en caso de cambiar la misma deberá notificarlo a ese Tribunal. 2.- presentaciones peridiocas ante la unida de alguacilazgo cada dos meses. 3.- Presentaciones periódicas cada dos (02) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por lo cual se ordena oficiarle a objeto de que lleve el control de dichas presentaciones, haciendo el señalamiento que las mismas deben ser cumplidas en la misma oportunidad que ante la unidad de alguacilazgo, ello en razón de la edad de acusado. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce 2012.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD BARRIOS