REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000749
ASUNTO : XK01-P-2012-000749


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 107, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2012, en la cual se condenó al ciudadano: NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD

NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, calle 02 casa Nº 04, frente a la casa de la profesora Luisa Dorante por la avenida perimetral frente a la pollera, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.





II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso ocurrido cuando el acusado “…fue aprehendido por funcionarios de la policía, en la que informan que funcionarios de la unidad motorizada Siendo las 7:40 de la noche recibieron una llamada vía telefónica del funcionario José del carmen López López, en la que indicaba que se trasladaran al escondido I, donde se había cometido una presunta Violación, de inmediato se constituyeron en el lugar en comisión de servicio, y al llegar al sitio sale una ciudadana quien se identifica como MIARABAL PADRON ANGINESCA MARISELA, quien manifestó que su menor hija Grecia Sánchez, de 4 años de edad, había sido presuntamente violada por el concubino de su progenitora, el ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, ya que ella lo encontró encima de la niña, la niña tenia las piernas abierta y cuando reviso a la niña la misma tenia una sustancia babosa un sus partes intimas y que después de cometer dicho delito se había dado a la fuga por la puerta de atrás de la vivienda…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando el Tribunal Segundo de Control, Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1) Declaración del Funcionario Dr. Carlos Luna, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Amazonas, en calidad de experto. 2) Declaración de la niña Grecia Sánchez, en su condición de victima. 3) Declaración de la ciudadana Angineska Marisela Mirabal Padrón, representante de la victima, en su condición de testigo. 3) Declaración de la ciudadana Pérez Yagnine Metzane, en su condición de testigo referencial. 4) Declaración de los funcionarios Robinsón Payema, Víctor Duran y Luís Romero, adscritos al comando de la policía del estado amazonas, en su condición de funcionarios actuantes. DOCUMENTALES: 1) Denuncia formulada de fecha 26-02-2012, realizada por la madre de la victima. 2) Acta de entrevista, realizada a la niña identidad omitida en su condición de victima. 3) Experticia de reconocimiento Medico legal Nº 9700-300-154, suscrito por el experto adscrito al CICPC Amazonas. 4) Acta Policial, de fecha 27-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la policía del estado amazonas”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento especial, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la pena a imponer, ya que, si bien es cierto, constituye una circunstancia agravante que la víctima sea un niño, no menos cierto es, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que atenúa la pena. En lo que concierne a la aplicación del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarnos en presencia que el acusado ejerce sobre la víctima responsabilidad de crianza, corresponde aumentarle desde un cuarto a un tercio de la pena a imponer, por lo que establece este juzgador que aumentará un cuarto, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3, 4 y 9 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. 3.) La salida inmediata del hogar en común que mantenía con la víctima, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación de la disposición contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NOEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.285, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida), y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, se imponen además las Medidas de Seguridad y Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hogar en común que mantiene con la víctima, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese la presente decisión a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del Mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA