REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000020
ASUNTO : XK01-P-2003-000020


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MARGELYS CASANOVA
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO
ACUSADOS: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLY PERDOMO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.908.378, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y MAGDA MILAY PERDOMO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.954.189, estado civil soltera, y GLENDA BRILLY PERDOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.954.194, estado civil soltera, como Cooperadoras Inmediata en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, cargos éstos de los cuales resultaron ABSUELTOS, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:






I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 04JUL2012, la abogada ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal que se declarara responsable a los acusados de autos, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en virtud de considerar que se evidenciaba la existencia de la sustancia incautada, en virtud de haberse evacuado la experticia química que determinó que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, la Defensa de los acusados manifestó que no se demostró la culpabilidad de sus representados, en virtud que no se contó con la deposición de los testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que pide que la sentencia sea absolutoria.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que les imputó a los acusados de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo ni experto alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporó por su lectura la documental referida al Dictamen pericial químico suscrito por los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo, signado con el N° 970-133-447, de fecha 08 de agosto del 2003, la cual arroja el siguiente resultado un sustancia denominada Cocaína Base (Basuco), la cual riela en los folios 17, 18 y 19 de la pieza II, la cual fue admitida por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLY PERDOMO, hayan ocultado en una residencia sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en el dictamen pericial químico efectuada a la sustancia incautada, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLY PERDOMO, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios ALIDYS NAZARENO RIVAS MARTINEZ, EUGENIO SOTILLO, CARLOS YAVICO, VIERA GEISY, HENRY PAYUA, MARCOS HEREDIA y OSIAS FIGUEREDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía; LIBIA DEL VALLE PEREZ DADURE, HECTOR ENRIQUE QUERRO, MELVIN CARIBAN RODRIGUEZ, FANNI RODRIGUEZ, DEILIN DIAZ CORDOVA, JOSE LUNA DELGADO y ERIC OCTAVIO RONDON, y de los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.908.378, de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las ciudadanas MAGDA MILAY PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 15.954.189, y GLENDA BRILLY PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 15.954.194, de la presunta participación como Cooperadoras Inmediata en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA