REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004271
ASUNTO : XP01-P-2011-004271
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y reservado de fecha 16JUL2012, procede este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.098, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en todo lo no previsto expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por la Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos.
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Víctima: MARIANNY MORENO HERRERA, de 11 años de edad.
• Acusado: HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.098.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
El debate se cumplió en un total de ocho sesiones, realizadas en fechas 22/05/2012, 31/05/2012, 07/06/2012, 18/06/2012, 25/06/2012, 29/06/2012, 10/07/2012 y 16/07/2012, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en este servidor de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, la oralidad, dejándose constancia expresa en la audiencia de apertura de juicio celebrada en fecha 22/05/2012, que el debate se realiza a puertas totalmente cerradas en atención a lo dispuesto en el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, para salvaguardar el pudor de la victima, dado el delito objeto del juicio.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días, ciudadano juez, a todos los presentes en la sala, actuando como fiscal quinto y de conformidad con lo establecido en la ley; y siendo esta la oportunidad de iniciar la apertura de juicio del ACUSADO, plenamente identificado, admitida la acusación en su contra, en fecha 21-03-2011, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña identidad omitida, en virtud de que en fecha 03-07-2011, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, la niña identidad omitida de 11 años de edad, se acostó a dormir en su habitación con su hermana Briandys, de 09 años de edad, entro a la habitación el ciudadano Hosman E. Gómez Mirelis quien es padrastro de la niña, y mando a la niña Briandys a la bodega a comprar y cuando la niña sale de la habitación este ciudadano aprovecha la ocasión de abusar de la niña Marianny Moreno Herrera, siendo sorprendido por la progenitora de la niña, hechos estos que según lo dicho por la victima se había suscitado en varias oportunidades, cuando ella se queda sola con su padrastro, por tal motivo se presento formal acusación por ante el tribunal de control correspondientes así como los medios de pruebas que serán evacuados en el presente juicio y se demostrada la culpabilidad del ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS en perjuicio de la niña Marináis por tal motivo en nombre de la victima que con los medios de pruebas, se desvirtuara la presunción de inocencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad Omitida, por tal motivo ratifico la solicitud, se le dicte sentencia condenatoria. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien adujo:
“…Buenos días a todos, , una vez escuchado el planteamiento del a representación fiscal, que esta defensa como punto previo, efectivamente esta planteando una situación, que hecho hizo mi defendido, pero debe indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar, que el mismo planteo, y debe explanarse y debe indicarse, por tal sentido manifiesta, que en tal sentido se viola el debido proceso, y con mi presencia no ha avalo tal situación y como segundo punto, esta defensa actuara en representación del señor Gamez, y esta defensa, no sabe de que hechos defenderá a mi defendido, por tal motivo me acojo a la comunidad de la prueba, y que con mi presencia no avalo, nada, por que le violo el derecho de fenda a mi defendido. Es todo”.
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas, comparecieron al juicio oral la victima MARIANNY MORENO HERRERA, los testigos referenciales BRIANDYS CAROLINA MORENO HERRERA, JOSEFA HERRERA SABINO y MARGARITA HERRERA, el Experto CLEMENTE LUGO SOJO, Medico adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, la Lic. MAYOLI SISO SÁNCHEZ, Psicóloga tratante de la victima, en virtud de haberse evacuado el mayor numero de pruebas y que estima suficiente este juzgador para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios GERMAN YAPUARE y WILLIAN PARDO, sin que hayan comparecido, se procedió a prescindir de las referidas declaraciones.
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: informe psicológico de fecha 08 de agosto de 2011, suscrito por la Lic. MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ, el cual fue ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió, en el que se concluye que la entrevistada presenta trastorno de estrés post traumático asociado a experiencia de abuso sexual, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARGARITA HERRERA, de fecha 04JUL2011, Acta Policial de fecha 04JUL2011, suscrita por los funcionarios GERMAN YAPUARE, PABLO RIVAS y WILLIAN PARDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la detención del acusado HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, Experto Profesional Especialista I, Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña MARIANNY MORENO HERRERA, de 11 años de edad.
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público concluyó:
“..Buenas tardes a las partes, una vez decretado por este Tribunal el cierre de las pruebas y correspondiéndole a esta representación fiscal emitir las conclusiones, en tal sentido considera esta representación fiscal que la presunción e inocencia que le asistía al acusado de autos fue desvirtuado por esta representación fiscal, por tal motivo considera que quedo demostrado por todos los medios de prueba expertos testimóniales y documentales, que el día 03 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche que la victima se encontraba en su residencia en la urbanización los caobos quien se encontraba en compañía de su hermana, el ciudadano acusado de autos aprovechando que la mama de las niñas se encontraba descansando luego de ingerir bebidas alcohólicas le pide a la niña brianni que vaya a comparar pan y refresco, en ese momento el ciudadano aprovecha que esta solo y se mete a la habitación donde estaba su hijastra la victima y abusa sexualmente de ella, penetrando a la victima con el pene en sus órganos genitales en la vagina especificamente, en ese momento se despierta y el ciudadano se percata y cuando siente que viene la mama de la victima y simula que esta arreglando las ventanas y la conducta de la victima estaba boca arriba y que ella estaba acostada boca arriba por la posición, disimulando lo que había hecho, por eso esta representación fiscal considera que desvirtuó la presunción de inocencia, como demostró que el ciudadano es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de la siguiente manera, en principio haré referencia al testimonio de la victima que para la fecha tenia 11 años de edad, ella señala que ese día se encontraba en su residencia era un domingo dice ella, su mama estaba tomada, pero en ese momento en horas de la noche se encontraba su padrastro el acusado de autos y su hermanita viendo televisión, ella decide ir a descansar cuando de repente pasan pocos minutos y su padrastro le quita la ropa interior y la penetra con el pene, en eso ella dice que entro su mama, y el se paro simulando arreglar la ventana, fue ese de domingo luego de un día agitado ese domingo, cabe destacar ciudadano Juez que estos delitos ocurren en escenas privadas y en la clandestinidad, manifiesta contundentemente que ha sido abusada por su padrastro ella recalcó ante su declaración y ante este Tribunal sin ella precisar fecha año y edad que por la edad obviamente no puede señalar de manera específica, que solo se acuerda que su padrastro cuando estaba sola la agarraba y la penetraba por la vagina, ella recalcó dos oportunidades, una en que ella señala ocurrió en la casa del partido COPEI en la cuales señalo que vivían allá, y otro caso que señalo sin precisar día y año pero se presume un día hábil porque la victima dice que ese día se quedo sola con padrastro porque la mama iba a una pasantía que estaba realizando y su hermanita se había ido al colegio, ese día manifestó que su hermana la invito pero ella se quería quedar, cuando se quedo sola la encerró en el cuarto y abuso de ella. Hechos ciudadano juez que esta representación fiscal, no solo por las victimas en este caso, la Ciudadana Josefa Herrera abuela de las victimas dio su declaración ante este Tribunal que ella recuerda que ese día un domingo sin precisar fecha, su nieta Briandy la llamo porque su padrastro se encontraba discutiendo con su hija Margarita Herrera, y la mama de la niña le manifiesta que consiguió a su marido abusando de su hija, dado la situación que se presentó se lleva la niña para su casa la cual estaba afectada de salud y se pone a conversar con la niña quien lo negaba y ella procede a revisarla, y cuando la revisa observa que la niña tenia semen, ella uso la palabra leche, una vez que se percata de eso sigue insistiendo y es cuando la victima le cuenta lo que había pasado y lo que venia pasando por su padrastro el acusado de autos. Asimismo la mama de la victima Margarita Herrera declaró ante este Tribunal que si efectivamente denunció al ciudadano acusado de autos por violación, incluso manifestó que había conseguido al ciudadano un domingo luego de un día tan agitado desde el sábado ingiriendo bebidas alcohólicas, que presuntamente el estaba arreglando las ventanas y por ese se encontraba en el cuarto de la niña, evidentemente en estos hechos la declaración de la victima es fundamental, pero con la declaración de la mama de la victima, y permite corroborar a los hechos de la victima, el nunca ha negado que ha estado en la habitación solo niega que ha abusado de ella, la denuncia que sabe quien le desgarro el himen es la victima y ella ha sido contundente en todo su declaración que la persona que la penetro por la vagina es HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS y aclaró que en otras circunstancias que ella lo había negado por miedo, y que la otra vez dijo que fue con un tubo de una bicicleta bajo amenaza realizada a la niña por el ciudadano acusado de autos HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS. La hermanita de la victima señaló que ella no sabia nada que ese día fue a comprar pepitotas y refresco y observo que su papa y su mama estaban discutiendo, su hermanita había salido a comprar por eso ella se encontraba sola en la habitación con su padrastro el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, esas declaraciones fueron congruentes y aunadas a los expertos clemente Lugo quien le hizo la medicatura vagino rectal quien expresa que la misma tiene desfloración antigua, eso produce la desfloración que hace referencia a ella, igualmente señaló el que la desfloración antigua que tenia mas de 8 días, y que no se podía establecer de manera especifica el día de lo ocurrido, situación que corrobora lo manifestado por la victima que fue abusada en varias oportunidades y por ello con esa prueba documental y la prueba del experto la victima ha sido victima de violación y en varias oportunidades. Asimismo declaró la experta Mayoly Siso psicóloga quien realizó el examen psicológico a la victima, esta experta establece en su informe que la niña presenta síntomas de abusos sexual y también manifiesta que da un 100% de confiabilidad a los relatos de la niña. Asimismo señaló ella que los signos de violencia que observaba ella se deben a los traumas que sufre al momento de la victima como este, en este caso hablamos de un abuso sexual con penetración que sufrió la victima, prueba que permitió demostrar que efectivamente la victima para el momento de los hechos si fue abusada sexualmente. Por tal motivo ciudadano juez visto como acaba de señalar esta representación fiscal tanto como los de la victimas y otros testigos congruentes y concordantes entre si incluyendo las declaraciones de los expertos la psicóloga y el forense, incluso lo dicho por el funcionario pablo Rivas quien ratificó el acta policial, quien señaló que la madre de la victima en conversación sostenida con ella manifestó que su padrastro habían sido señalado por ella como la persona que había abusado de su hija, igualmente fueron evacuadas las documentales y ratificadas por quienes las suscribieron el acta de denuncia de la ciudadana margarita herrera, el acata policial, el informe medico y el informe psicológico permiten demostrar que el acusado de autos es responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por tal motivo solicito muy respetuosamente en nombre de la victima quien había sido violada desde temprana edad hasta los once años, actualmente presente en la sala en compañía de su representante legal por medida de protección acordada ante el Consejo de protección, y que durante el proceso se observo que no fue apoyada por su madre su progenitora, que solicito que se haga justicia, quien en un principio mentía quedando ella al descubierto por estar protegiendo a su pareja obviando la de sus hermanos mayores. Por tal motivo solicito quien ante usted señaló claramente que el acusado que esta aquí presente que el abusó en varias oportunidades, no lo dice este representación fiscal si no todos los medios de prueba evacuados durante el transcurso del debate, solicito que administre justicia y que dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano. Es todo...”
Se le concede el derecho de palabra a la defensora para que emita sus conclusiones, quien manifestó:
“…Actuando en representación del ciudadano viendo y escuchado todo lo realizado durante las audiencias, quiero ratificar que mi defendido no es culpable por el delito que hasta hoy se le acusa, el fin único de este proceso es la búsqueda de la verdad, se verifico que parcialmente la misma, porque digo parcialmente, las mismas fueron contradictorias y contestes, se demostró que no es responsable por el delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, lo digo parcialmente porque no se sabe quien cometió ese delito de la niña, en el transcurso de su declaración narró unos hechos que estaban aprendidos, narrados y practicados, quien durante la declaración de la victima la abuela tuvo que intervenir. En esta caso vamos a comenzar analizar cada unas de las pruebas. La ciudadana Josefa Herrera indico que la hermanita de Briandy fue a su casa y el manifestó que su padrastro estaba encerrado en el cuarto con la niña, y cuando se la lleva a su casa allí la revisa y observa el semen, esta niña indico que fue a su casa que jamás fue a su casa de su abuela, y la niña victima dijo en su declaración que jamás la abuela la revisó, es decir comenzamos con unos relatos forjados por parte de la ciudadana Josefa, narró unos cuentos que era aprendidos y la forma por como eran, se evidenciaban que eran como practicados y repetitivos. La niña Briandy a pesar de que no manifestó nada y se sintió temerosa es por ello que solicitó que su hermana y su abuela salieran de la sala, y porque hizo eso por que la abuela la estaba presionando para contar una historia que era mentira. Por otro lado las señora margarita ella molesta con su esposo denunció a su esposo, y ella dice que ella jamás lo vio, porque primero dice que ella ve los dedos metido a la niña, posteriormente se indica y se amplia a decir que era el pene lo que tenia dentro de la niña y lo dijo bajo esta sala de audiencias bajo juramento que no reconoció esa denuncia que estaba llena de mentiras y falsedades. En el juicio oral y público todas las declaraciones tiene que ser correlativas unas con otras, aquí se nota el forjamiento de la misma, la niña Briandy indicó que ella fue inducida por su abuela para relatar algo que no era. Mi defendido no es el autor de delito, en virtud de que estamos con el fin de determinar si es culpable o no, solicito que sea decretada su absolutoria. Asimismo solicito ciudadano Juez se desestime por el acta policial por cuanto no fue ratificado por todos los funcionarios, el examen forense y examen psicológico, por cuanto fueron evacuados de manera posterior, el día 7 de junio se realizó la declaración de Mayoly Siso, en esa misma fecha margarita herrera, la declaración de la niña Briandy, el medico forense pero no se evacuó el examen forense. Por todo lo anteriormente expuesto siendo que en este acto de audiencia no pudo demostrarse que mi defendido solicito la absolución del mismo, ya que el mismo es inocente y que ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por este tribunal, todo ello con la finalidad de esclarecer los hechos por cuales se le acusa y mi defendido es inocente. Es todo…”
Una vez escuchada la intervención de la defensora judicial, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:
“….En cuanto a lo señalado por la defensa carece de cualquier tipo de lógica, voy hacer referencia a lo ultimo, en el cual solicita que se desestime el informe medico y psicológico, evidentemente se puso de manifiesto, mal pudiera alegar la defensa y llegar aquí dichos expertos y adivinar. En cuanto a la denuncia hecha por la ciudadana, ella dijo que yo nunca dije que la había violado, para que quede claro, que ella lo denuncio por que la niña me manifestó por que ella dijo que el la tocaba, eso consta en actas. Ahora hace referencia a la declaración de una niña Briandy, como lo dije al principio la victima aquí presente se encuentra en custodia de la abuela, era por la evidente manipulación que hacia la representante legal para ese momento la madre para favorecer al acusado de autos, por eso se solicitó la protección y en tal caso para ese momento Briandy manifestó que si recordaba que su padrastro había ido preso y ella había ido a comprar unos refrescos, lo cual se demuestran los hechos que su hermana estaba sola en su casa con su mama durmiendo, ha recalcado este representación fiscal que los delitos de abuso sexual en intimidad, solo lo sabe la victima y el, y los otros medios de prueba como el psicólogo y el forense, que la victima presenta abuso sexual, sin embargo permiten demostrar que la victima valga la redundancia es victima de abuso sexual, hay hechos que rodean la violación a la victima y eso lo probo el mismo acusado, su mama estaba ebria, quien le metió licor? El!. Que dice la victima porque su mama estaba ebria, lo dice la señora, lo dice el acusado, que la niña dice a su abuela que quien abuso de ella en varias oportunidades fue el acusado de autos, mal podía no saber la niña que pasaba adentro, por tal motivo los argumentos de la defensa de verdad carecen de lógica porque ni incluso, ni ataco ni hizo referencia, que ella dijo que quien abuso de ella claramente fue el acusado, por tal motivo solicitamos que se administre justicia en nombre de la victima Marianni herrera, que dicte sentencia condenatoria al Hosman Enrique Gamez Mirelis, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Es todo.”
La ciudadana Defensora hace uso de su derecho a contrarréplica quien señaló:
“…ratifico lo anteriormente planteado por cuanto, si se verifica, el ciudadano PABLO RIVAS le fue expuesto a la vista el acta policial el día 29 de junio, pero la misma fue evacuada antes, ya que fue ingresada por su lectura, la ciudadana MARGARITA HERRERA declara el 29 de junio, también fue ingresada el acta de denuncia, cuando digo que no fue evacuada me refiero en esa parte del proceso, que el informe medico y el informe psicológico, no fueron ingresados por su lectura, de ser valorados entonces se violaría el debido proceso, debió ser evacuada previamente, y constar en el acta, por lo tanto ratifico lo anteriormente solicitado. Es todo…”
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 eiusdem, se consulta a la representante de la víctima si desea manifestar algo más antes redeclarar cerrado el debate, quien argumentó:
“todo lo que dice el es mentira porque en ningún momento a el le entregue las niñas, segundo ella llego a mi casa ella si estaba dormida y tercero yo le revise entre el medio de las piernas por detrás, porque margarita herrera me dijo que el estaba solo con la botella, y habían solo 4 personas el papa, la mama y las dos niñas. Yo no estoy mintiendo y si digo mentiras que me condene dios todopoderoso. Es todo”.
De seguidas, es interrogado el acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate quien manifestó lo siguiente:
“…lo único que vuelvo y repito es que nosotros la mandamos a llamar ( a la señora Josefa Herrera) para que llevara los pollos a su casa porque no teníamos donde guardarlo y si había gente ahí, no tengo mas nada que decir. Es todo...”
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.098,, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…que en fecha 03 de julio del (2011), siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, cuando la víctima MARIANNY MORENO HERRERA, de 11 años de edad, se acostó a dormir en su habitación con su hermana Briandys de 09 años de edad, entro a la habitación el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, quien es el padrastro de la misma y mandó a la niña Briandis Carolina Moreno a la bodega a comprar, cuando la niña sale de la habitación el ciudadano Osman Gamez aprovecha la ocasión y abusa sexualmente de la niña MARIANNY MORENO HERRERA, siendo sorprendido por la progenitora de la víctima la ciudadana Margarita Herrera, hechos estos que según el dicho de la víctima se había suscitado en reiteradas oportunidades, cuando la niña Marianny se quedaba a solas con su padrastro…”
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.098, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIANNY MORENO, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:
Testimonio de la víctima MARIANNY MORENO, quien expuso:
“…bueno, yo estaba en el cuarto verdad, mi padrastro se sentó a beber cerveza, el estaba borracho y mi mama también, después regresamos a la casa, entonces mi mama al llegar a la casa se Acostó a dormir después mi papa prendió el televisor y se puso a ver películas, yo le dije me voy acostar y el me dijo valla pues, y me fui después el mando a mi hermana a comprar a la bodega pan y queso, y después yo estaba en el cuarto durmiendo y el entro a mi cuarto, yo estaba con un pantalón y una camisa chemis de la escuela, después el me bajo los pantalones, después mi mama se levanto del cuarto y fue al cuarto de mi hermano ángel, y después ella se fue a mi cuarto, después vio a mi padrastro y lo vio que estaba abusando de mi, el se quito el short, y después el me quito la bluma, y me metió el pene por la vagina, después mi mama abrió la puerta y nos vio yo estaba de rodillas arriba de la cama y el estaba parado, después mi mama nos vio ahí después el se fue para la ventana, después el dijo que no me estaba haciendo nada y se fueron para el frente de la casa, después llego mi hermana me pregunto que porque mi mama le estaba gritando a enrique y yo no le dije nada porque estaba asustadísima, después yo me fui para la casa como a las 7 estaba la casa oscura y mi mama no estaba se había ido, pero el estaba ahí, y yo Salí corriendo para donde mi abuela, y ella me dijo que porque yo estaba llorando y yo no le dije nada, después como a las 7 o las 8 llegaron los policías, después me pregunto que paso hija el abuso de ti y yo no dije nada, de ahí nos fuimos a la policía mi mama, enrique y yo me cambie y nos fuimos para allá, bueno… se deja constancia a petición de la defensa, que conste que la abuela de la victima la estaba instruyendo para dar su declaración. Sigue la declaración de la niña: “… bueno, mi mama estaba para la pasantia en una escuela donde yo estudiaba, ella se fue en la mañana y venia a las 12, yo me quede con mi padrastro y mi hermanase fue para la escuela también y yo me quede con el sola, bueno cuando me quede con el también abuso de mi como la ultima vez pues, después yo le dije que no quería hacer eso y el me agarro ajuro, bueno yo después Salí corriendo para donde mi abuela el me dijo que me bañara, y yo le dije que si me iba a bañar y de ahí me fui corriendo para donde mi abuela, y me dijo que paso, bueno esto me lo ha hecho siempre, cuando yo estaba pequeña de 5 años también me lo hizo, mira una vez yo Salí de preescolar y en la noche el estaba borracho yo estaba con mi mama y mi hermanita, bueno el me llamo y me dijo vamos a jugar el me decía súbete arriba de mi y me decía brinca, el se saco el pantalón, y me saco el mono, y me dejo con la camisa roja, bueno yo ahí no dije nada y fue mi mama después que lo descubrió y lo denuncio, bueno después yo me fui al hotel amazonas, y llego la PTJ, primero yo estaba en COPEI, y después mi mama y mi hermana estaba ahí, el le recogió la ropa a mi mama y la corría, bueno después el busco una manguera y le dio también le dio un coñazo en el ojo y yo me colocaba a llorar viendo como jodia a mi mama, y el decía se van de mi casa, y decía no quiero putas en la casa y me canse de que digas que yo me viole a tu hija, y yo quería decir que si, pero el me amenazo, bueno cuando el estaba suelto le dijo a mi mama, quiero que le digas a tu hija lo de la bicicleta y yo tuve que mentir, bueno un día yo Salí para el mercadito a comprar pollo, yo me conseguí a el, y me dijo ven aquí, y yo tenia miedo, y bueno el me dijo si tu dices lo de la bicicleta yo no voy a decir nada y después mi mama me dijo que si yo no decía eso el la iba a golpear, y bueno por eso yo tuve que mentir en juicio, otra cosa, una vez yo estaba en COPEI y yo estaba detrás de la pared que habían tumbado, mi mama se fue a la upel y mi hermana estaba jugando, bueno yo baje porque me gusta jugar por ahí, bueno el estaba tomado, el me agarro, me tapo los ojos, y me metió el pene por la vagina otra vez, y el va a mi casa, pero ya no va mas para la casa mía, pero antes iba varias veces, una vez yo me quede jugando en el patio, y yo veo que el fue a llevar unos panes y mi abuela lo regresa, ella le dice llévate los panes, y el le decía es por Elisa que estaba tomando con el, bueno mi hermano me fue a avisar y el estaba pateando la puerta por el frente, y no le abrimos ni la puerta ni la ventana, otra vez, cuando estábamos en la casa mi mama se puso a tomar con una amiga, enrique ya estaba suelto, y el fue para la casa, mi mama y yo salimos para el centro, ella estaba amanecida ella durmió pero todavía estaba un poco rascada, salimos a la florida a comer perros calientes, bueno después un taxi amarillo, y el le decía móntate en el carro estábamos con brandys, bueno la jalaron a mi mama al carro, bueno el agarro a mi hermana, y bueno a ella la agarraron por el pelo, ella lloraba, bueno el andaba con un guardia, bueno el lo llamo para que lo ayudara el me agarro por el pelo y nos monto en el carro, de ahí fuimos para el muelle, bueno yo quise abrir la puerta, bueno el guardia me dijo no llores el solo te quiere decir algo el esta borracho, bueno después fue a comprar una sevillana para la licorería, y en el carro el me dijo, marianny ven y me dijo si usted me llega a meter preso yo voy a salir y voy a joder a tu mama, bueno el me dijo mientras este suelto no le hago nada, después el guardia me quedo viendo como con arrechera, después nos llevaron para la casa y nos compro un refresco y no quisimos, bueno después ella nos dijo que nos quedáramos, y el la garro por los cabellos y la metió al carro, después Salí corriendo para donde mi abuela y le dije que se habían llevado a mi mama, después yo me Marie y estaba vomitando, bueno y mi hermano pregunto cual carro y le dijimos ese amarillo y ellos querían atropellar a mi hermano, después el le dio un golpe, bueno después el guardia abrió la puerta y no se bajaron se fueron, ángel salía corriendo pero nada ellos se fueron, bueno después fuimos a la policía a denunciar y yo le dije al policía lo que había pasado, y mi abuela le decía mire, y después apareció mi mama después, y llego mi mama estaba pelada y yo no quise decirle nada, yo tengo miedo que el valla para mi casa, Es Todo… EL FISCAL NO TIENE PREGUNTAS… A preguntas del Defensor, responde: ¿Dónde se sentaron a beber con tu padrastro y tu mama? Casi al frente en carinagua, por la casa de Wilson rojas, por ahí arriba hay una casa donde venden cerveza, yo le dije que no bebiera pero bueno. ¿Qué te dijo cuando te bajo los pantalones? El dijo quédate quieta y me agarro las manos y me bajo el pantalón. ¿Cuándo paso eso, tu abuela fue a la casa cuando tu mama estaba discutiendo con enrique? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿después de eso tu fuiste a la casa de tu abuela? Bueno después ellos estaban peleando llego mi hermana me pregunto que paso y yo Salí corriendo a la casa de mi abuela. ¿Qué paso cuando llegaste donde tu abuela, dime todo lo que paso? Ella me pregunto que paso porque estas llorado y yo no el dije nada yo estaba callada porque estaba amenazada, después llego la policía ella salio y estaba hablando con ella, después un policía estaba hablando conmigo y el otro se fue hablar con mi mama, yo no le conté a nadie ni a mi mama, ni a mi hermana ni a mi hermano, bueno después mi mama me dijo suelta eso. ¿tu abuela se entero porque se lo dijiste tu, tu mama o la policía? Yo, pero bueno le dije todo pues, yo le dije a mi mama y yo le dije todo y mi mama me dijo que porque no le había dicho, bueno yo no le pude decir a mi hermano, después estábamos solas y yo le dije a mi abuela. ¿ese mismo día se lo dijiste a tu abuela? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿alguien te reviso la vagina? El medico forense. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿eso de la pared en COPEI fue antes o después de lo ultimo? Después. Se deja constancia preguntas y respuestas. ¿Cómo fue eso? Bueno yo Salí a la coca cola, bueno después el me dijo te acuerdas de lo que hicimos la otra vez, y yo le dije yo no quiero hacer eso, bueno el vio a mi mama que venia, y el dijo vamonos y después el se quedo disimulando, y bueno yo me fui al baño y el me dijo mosca le dices a tu mama. ¿eso fue primero o después de que tu mama te consiguió en tu casa? Eso fue antes. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cuándo la policía llega a tu casa a llevarse preso a tu padrastro, donde estaba tu mama? La primerita ves estaba ahí conmigo, y con mi hermana. ¿Cómo sabes que ella fue a los otros cuartos? Ella me dijo, yo se porque fui primero al otro cuarto de mi hermano, ella dijo que fue al baño también y después a mi cuarto. ¿tu echaste 3 cuentos, el de la sabana fue cual? El tercero. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. OBEJCION POR PARTE DE LA FISCALIA, ELLA SE ESTA APROVECHANDO DE LA NIÑA… ¿hay 3 cuentos, cual fue el primero el de la sabana, el de que estaban tomando o el de la pared? El de la sabana fue el segundo. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta… A preguntas del Tribunal, responde; ¿el día que tu mama te consigue en el cuarto con enrique, cuando abuso de ti, después de eso, algún familiar te reviso? No me acuerdo…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre y apellido, como el hombre que entró a su cuarto y abusó sexualmente de la misma, valiéndose de la condición de ejercer responsabilidad de crianza y bajo amenaza, señalando que los hechos ocurrieron en su casa, a través de acto carnal con penetración vaginal, declaración que pudo apreciar este Juzgador a través de la inmediación, siendo un testimonio claro, preciso, coherente y firme, la niña declaró utilizando términos ajustados a su edad, indicando que el agresor la amenazaba y amenazaba con golpear a su progenitora si llegaba a denunciar el hecho, señaló que estos hechos ocurrían en su casa, en dos oportunidades cuando su progenitora no encontraba, indicó además, que el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS era su padrastro y que el precitado ciudadano vivía con su “mamá”, de nombre MARGARITA HERRERA, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS.
En el curso del debate se recibió la declaración de la ciudadana MARGARITA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.058, quien manifestó ser la progenitora de la víctima, seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:
“…el día 06 de junio del año pasado siendo las 7:30 de la noche yo me encontraba acostada y mi otra hija estaba en la bodega, cuando me pare como a las 8:00 de la noche, busco a mi esposo y a mi hija y cuando entre al cuarto de la niña el estaba allí con la niña me puse a discutir con el muy fuerte y todo paso frente de la niña, yo le pregunte a la niña que había pasado y ella asustada me dijo que no había pasado nada, pero como yo discutí con el muy fuerte, ese día y el día anterior y estaba muy molesta acuse a mi esposo pero realmente no paso nada no se porque lo hice. A preguntas del ministerio público, respondió: no recuerdo exactamente la fecha pero si se que fue de noche; si yo bebí esa noche de los hechos, pero realmente me tome como 5 cervezas; cuando yo entre al cuarto de mi hija el estaba parado al lado de la ventana y mi hija estaba acostada en la cama llorando, pero ella tenia su ropa completa; si yo le pregunte a la niña que había pasada y la niña me dijo que no paso nada; si yo puse la denuncia porque mi hija Mariana dijo que su padrastro había abusado de ella; mi familiares mi madre, mi hermana y mi tía me habían dicho que Hosman tenia una conducta extraña con las niñas y como ya yo traía eso en la cabeza cuando lo vi en el cuarto me imagine de todo; la otra niña estaba en la bodega, que su padrastro la había mandado a comprar pan y un refresco; nosotros comimos carne en un asadero como a las 6:00 y el mando a la niña a comprar como a las 7:30 de la noche; no yo no vi a mi madre revisar a la niña sus partes intimas. A preguntas de la defensa, respondió: nosotros discutimos la primera ves, porque el no me dejaba que yo les llamara la atención el las mimaba, y yo me moleste; mi familia no se la lleva nada bien con mi esposo Hosman; cuando yo entre a la habitación el estaba vestido; cuando entre al cuarto de la niña el estaba parado y la niña estaba acostado; si yo tome cerveza y vino; al día siguiente del problema yo le pregunte a mi niña delante de mi familia que había pasado y ella me dijo que la tocaba; no mi mama nunca me dijo que había revisado a la niña y que sus partes intimas estaban mojadas; A preguntas del Tribunal: eso fue el día 10 de la mañana del día sábado; estuvimos en el rió hasta las tres y media; el domingo hosman me brindo unas cervezas en los caobos en un asadero de 6 a 6:30 de la tarde; si nosotros discutimos el domingo en la mañana; la pelea se genero porque yo compartía con mis amigas y no había hecho almuerzo; al entrar a la habitación de la niña mi esposo estaba parado cerca de la ventana y alejado de la cama, el cuarto de la niña es pequeña; no la niña al salir del cuarto no hablo conmigo; si la niña hablo fue con la abuela y las tías…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dan origen a la denuncia del delito, siendo un testigo directo que percibe por sus sentidos información respecto al hecho delictivo, cuando ingresara al cuarto donde duerme su hija y se encuentra a su concubino, y recibió información de parte de la victima que su padrastro había abusado de ella, en este orden se advierte, que existe congruencia y concordancia entre lo señalado por la niña MARIANNY MORENO y por la testigo MARGARITA HERRERA, respecto a la forma en la cual se descubre el hecho, el lugar en el cual ocurrió y las circunstancias, siendo señalado el cuarto donde duerme la víctima de autos, el vínculo familiar existente entre el acusado y la víctima, siendo que el acusado mantenía relación concubinaria con la progenitora MARGARITA HERRERA, asimismo aporta información respecto a que encontró a la niña llorando en el cuarto cuando aún estaba allí el acusado de autos, lugar que ha sido señalado como uno de los cuales ocurrió el abuso, señalando que se encuentra en la casa donde habitan acusado y víctima, valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, al no ser desvirtuada durante el debate.
Se recibió en el curso del debate la declaración de la testigo quien quedo identificada como: JOSEFA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.519, manifestó ser la abuela de la víctima y conocer de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias, seguidamente una vez juramentada, manifestó lo siguiente:
“…bueno, la primera vez fue en la casa de COPEI ellos le cocinaban a los políticos, bueno mire el agarro a la muchacha primero le abrió las piernas y le metió en la casa, y el segundo en la casa, nosotros los sábado y domingo hacen sopa comida y tienen su bebida, salen al caño y después como a las 6 la niña marianny me dice bueno yo le digo que hace en la calle jugando luego como a las 7 de la noche llega la hermana y me dice mire marianny esta en el cuarto encerrada en el cuarto y yo le dijo déjala debe estar dormida y me dice no pero esta en el cuarto con enrique, bueno después llega otra vez y me dice que valla que paso algo en la casa y que quiere hablar conmigo, bueno yo voy y me dice mama ese hombre le esta haciendo cosas raras y malas a la niña, yo le digo ustedes están borrachos, bueno el estaba abriendo una comida, entonces le digo marianny anda vete a la casa a ver si es verdad, ella me dice abuela nada y apretaba las piernas y mire si era la verdad, ella tenia las piernitas mojadas y era de lecho, luego siempre veía a mi hija en la pasantia, salía a las 6 y la otra pequeña se iba a la escuela y ella se quedaba, y bueno yo le dije que me acompañara al preescolar y me dice que no porque enrique la iba a regañar, y yo le dije vente aquí te tengo el desayuno, bueno a la vuelta fui a la casa la llame y llama y no me contesto, bueno después ella salio desnuda de la casa envuelta en la sabana a bañarse al caño, yo le decía que paso y ella mas lloraba, y por ultimo el 02 de mayo me voy al trabajo y le digo que nadie le diga nada que ella duerme bien, yo vengo como a las 11 y marináis pregunte se esta bañando, bueno como a las 7 de la noche m e dice la sorpresa que te voy a decir, que enrique me estaba diciendo ahórcate ahórcate y yo me iba a ahorcar y el niño me patio la puerta y bueno tenia miedo, eso fue el 02 de mayo y eso es todo doctor… A preguntas del Fiscal, responde; ¿usted dice que la primera vez que paso fue en COPEI, podría decir que paso ese día? El le metió la mano entre las piernas y no fue nalgasos, yo ni pendiente, no pensaba que el tenia esas cosas. ¿Cuándo dice las manos entre las piernas, indica que le toco la vagina? Si. ¿a quien refiere que hizo lo que usted esta narrando? Enrique. ¿usted dijo en su exposición que un domingo en horas de la noche que no había luz, la mama de las niñas le dijo que le estaban haciendo groserías a la niña? Que le estaba haciendo abusos a su hija. ¿esa hija como se llama? Margarita herrera. ¿ella es la mama de la niña? Si. ¿y la hija de margarita herrera como se llama? Marianny herrera moreno. ¿Cuándo habla de abuso a que se refiere, explique? El estaba arriba y que no era la primera que le hacia eso la estaba cogiendo. ¿esa persona que se estaba cogiendose a la niña como se llama? Enrique. ¿usted dice que eso fue el domingo, esa fue la primera vez que detienen a enrique? No recuerdo, esa noche del suceso todavía estaba en la casa de mi hija a el lo detienen al otro día. ¿usted dice que se llevo a la niña? Si. ¿para donde? A mi casa. ¿Qué le dijo la niña? Primero no se dejaba, yo quería saber si era verdad, yo la quería revisar y no se dejaba, y yo la encerré en el cuarto tenia la totona mojada. ¿Qué mas vio? Tenia todo la esperma mojada mojada. ¿Cuándo dice la esperma mojada que era? La leche del hombre. ¿ella en ese momento que estaba llena de esperma en la totona le pregunto quien le había hecho eso? Si me dijo enrique y después se puso a llorar, y yo le dije que no le iba hacer nada. ¿ese día usted manifestó que tuvo conversación con la hermanita, que le dijo? Que el la tenia en el cuarto encerrada, y ella me fue a buscar pero no fui porque me sentía mal. ¿ a quien tenia encerrada en el cuarto? A marianny. ¿y quien la tenia encerrada en el cuarto? El señor enrique. ¿usted manifestó, que su hija hacia pasantia en la mañana, donde? En una escuela que queda en alto carinagua. ¿Quién mas se iba temprano de la casa? Margarita que iba a la pasantia y la hermanita porque estudiaba en la escuela Táchira. ¿Quién quedaba en la casa? Marianny y el señor, a veces iba de pesca el. ¿el señor enrique que vinculo tiene? Ellos son su marido. ¿el señor es el padre de la niña? No. ¿el señor enrique se encuentra en la sala? Si. ¿Quién? El señor que esta allá. Se deja constancia que la testigo reconoce y señala al acusado de la presente causa, presente en la sala de audiencias. … A preguntas del Defensor, responde; ¿usted hecha 3 cuentos, yo quiero que me eche los cuentos 1, 2 y tres? La primera fue en COPEI le cocinábamos la comida a los políticos y ellos le dan una parte, mi hija me dice que llevara unos pollos para matarlos, me voy con la niña y ella le dice a la niña que se despida del gordo, va la menor primero después va la mayor y se despide y el le agarra entre las dos piernas y le mete la mano y no fue nalgada eso fue lo primero que yo vi de eso, el segundo fue cuando la niña briannys me busco para la casa y me llama me dice abuela enrique tiene encerado a marianny en el cuarto y le digo y tu mama allá esta, yo le digo si esta tu mama dile a ella, ella se fue yo no sabia nada al rato vuelve otra vez y me dice abuela te llama mi mama esta peleando con enrique y yo le digo pero que pasa, y yo me sentía mal y fui entonces mi hija me dice que este hombre estaba abusando a mi hija, el estaba abusando, y yo le dije yo con borrachos no me llevo y yo le digo marianny vente a la casa a ver si es verdad, bueno me voy me llevo a marianny y le quito el pantaloncito ella no quería y lloraba, pero yo tenia que revisar, la niña tenia las piernas mojadas y su parte toda cubierto, yo nunca pensé que el podía hacer eso a la niña y el tercero fue cuando la vi con la sabana, mi hija salio a la pasantia a las 6 el estaba con la niña y yo le dije que me acompañara al preescolar y me dijo no porque enrique me regaña y me fui como a las 8 voy y nada no sale nadie y al rato abro la puerta me senté y la niña estaba envuelta desnuda a bañarse y yo le dije porque estas llorando y le saque la sabana y le dije porque estas así y lo que hacia llorar. ¿ahora de esos 3 cuentos porque a el lo metieron preso? Por el abuso en la casa. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿después de que salio volvió a vivir en la casa? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿en COPEI el le metió el dedo o la mano? La mano. ¿por donde por delante o por detrás? Atrás. ¿Quién vio eso? Yo que estaba allá. ¿en el segundo cuento escucho gritos o pelea? Si, pero como ellos siempre pelean y beben no les hizo caso. ¿Cuándo llega a la casa le dijo eso? Si y que no era la primera vez. . Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Qué ropa tenia ella? Un pantaloncito marrón largo. ¿Qué tenia ella mojada? La totona. ¿la ropa? Si y la pantaletica. ¿usted dice que llega porque su otra nieta la llama, cuando llega aun estaba paliando su hija con el? Si... Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿usted dice que estaba comiendo como si dice que estaba peleando? Ese estaba tranquilo comiendo. ¿Cuándo lo denuncian? Al otro día, ella misma lo denuncio al otro día, en la tarde. ¿después que paso todo esto su hija le contó? Si que el se bajo de la cama tratando de arreglar la cortina y la niña se bajo y se coloco su pantalón. ¿ella le dijo que vio como abuso de la niña? Si me dijo que lo vio que se puso el short y se paro rapidito a acomodar la cortina. . Se deja constancia de la pregunta y la respuesta… A preguntas del Tribunal, responde; ¿usted puede indicar la fecha de los tres sucesos? No recuerdo de verdad. ¿de ninguno? No se de verdad…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que la testigo señala que el acusado era pareja de su hija, que existió la confrontación o discusión familiar entre la progenitora de la víctima y el acusado de autos, hecho que se suscitó luego que éste fue ubicado por parte de la ciudadana MARGARITA HERRERA, dentro del cuarto de la niña MARIANNY MORENO, y que ésta última le manifestó que su padrastro había abusado sexualmente de ella, quedando probado además el vínculo familiar existente entre el acusado y la familia de la víctima, siendo que el acusado mantenía relación concubinaria con la progenitora MARGARITA HERRERA, la testigo indica claramente que por palabras de la progenitora de la víctima llega a tener conocimiento del abuso a la niña MARIANNY MORENO, valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
Se recibió en el curso del debate la declaración de la niña BRIANDY MORENO HERRERA, quien manifestó ser hermana de la víctima, seguidamente sin ser juramentada en virtud de la edad, manifestó lo siguiente:
“…no he visto nada, a mi mandaron a comprar pepitota, y mi mama salio peleando con mi padrastro, y yo le pregunte a mi hermana y no me quiso decir nada, entonces mi abuela me dijo que lo metiera preso y yo le dije que no vi nada, entonces ellos llamaron a la policía, mi abuela salio y estaba hablando con ellos, y yo me quede en la casa, cuando nosotros vivíamos en otra casa, yo vi que mi mama estaba peleando con mi papa, y yo le pregunte a mi hermano porque estaba peleando pero mi hermana no quiso decir nada y se puso a llorar, entonces mi abuela nos llevo a su casa, y le pregunto un montón de cosas a mi hermana, después mi abuela dejo a mi hermana que hablara con ella en el cuarto, y cuando yo me fui acostar le pregunte a mi hermana porque estaba llorando y porque no me quiso contar nada de lo que paso, después mi abuela toco la puerta, y ella me dijo que la acompañara al circuito, entonces se trajeron a mi padrastro para acá, y después me preguntaban un montón de cosas, y mi hermana estaba llorando, mi abuela me dijo que el la encerró en el cuarto, y después cuando salio triste se sentó afuera en el patio y después le contó a mi abuela sola, cuando llegara al circuito que dijera toda la verdad de lo que ha visto, y después yo le dije que no he visto nada de lo que mi padrastro le ha hecho a mi hermana, luego mi abuelas me dijo que si no decía la verdad el los va a seguir fastidiando, ella dijo para que lo metieran preso, solament6e me acuerdo que mi hermana salio llorando, y mi abuela salio corriendo a buscarla, entonces mi abuela le pregunto que el te hizo para ir a la fiscalía, y cuando llegue de clases vi la puerta cerrada y ella me dijo que me iba a llevar a la fiscalia a declarar, entonces me dijo que si no decía la verdad el nos iba a seguir fastidiando como el estaba fastidiando a mi hermana, cuando mi abuela nos llevo para la casa de ella, mi padrastro llego en un carro y llamo a mi mama, entonces mi mama se monto y mi abuela le estaba criticando a mi padrastro, y después mi tía llamaron a la policía, y le dijo que se llevo a mi mama, luego la policía me pregunto si vi algo, y yo les dije que no, y después tu abuela me dijo que ella vio por la ventana, entonces mi abuela cuando fuimos a la policía me dijo porque no dijiste la verdad para que se lo llevaran a la cárcel, cuando llego mi mama, le dijo porque saliste con el viendo lo que le hizo a mi hermana que si no le importaba eso, bueno mi mama visitaba a el cuando el estaba preso, mi abuela me contó que si lo veía a el en la calle con mi mama no me le acercara porque me podía hacer lo que le hizo a mi hermana… A preguntas del Defensor, responde; ¿el día que te mandaron a comprar en la bodega, pasaste por la casa de tu abuela y le dijiste que estaba tu papa encerrado con tu hermana en el cuarto? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿tu abuela te decía cosas para que metieran preso a tu padrastro? Si. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿te decía cosas malas y esas cosas malas tu las habías visto? No. ¿Cuándo te decía que tenias que declarar en el circuito, ella te dijo que tenias que declarar? Si. ¿Qué te dijo que dijeras? Que abriste la puerta y vi a mi hermana desnuda, y yo no la vi…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que la testigo señala que el acusado la mandó a la bodega a comprar, que existió la confrontación o discusión familiar entre la progenitora de la víctima y el acusado de autos, hecho que se suscitó luego que éste fue ubicado por parte de la ciudadana MARGARITA HERRERA, dentro del cuarto de la niña MARIANNY MORENO, quedando probado además el vínculo familiar existente entre el acusado y la familia de la víctima, siendo que el acusado mantenía relación concubinaria con la progenitora MARGARITA HERRERA, valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
Compareció al debate el ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, se le pregunta si le une algún vínculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no. Seguidamente se le pone de manifiesto el Examen de Reconocimiento Médico legal, que riela al folio treinta y dos (32) de la Pieza I, a los fines de que reconozca su firma y contenido, a lo que manifestó que si reconoce su firma, quien debidamente juramentado informó:
“…se trata de una experticia de fecha 06 de julio de 2011, a una menor de 11 años, en la cual en el examen ginecológico el hallazgo positivo fue un desgarro antiguo a las 5 en sentido horarios, como conclusión del examen se determino una desfloración antigua, del resto del examen físico sin lesiones. A preguntas del Ministerio Publico: ¿usted explica que en la medicatura que es antiguo, que tiempo tiene la desfloración que tiene? Es que cicatrizada, en general es por encima de los 10 días de haber ocurrido el hecho. ¿Usted manifiesta, usted podría establecer si la desfloración que tiene la victima es por un órgano sexual? No, también pudo ser un objeto, una caída, ¿pero también pudo ser por un órgano sexual? Por su puesto. ¿Se puede determinar como fue la penetración? No, la penetración es por el himen, se es bastante ancho no hay y si es muy cerrado, se muestra mas el desgarre, pude ser hacia las 12, hacia las 6, pero no depende de la posición, es depende de las características anatómicas del himen. A preguntas de la defensa: ¿se pudo mostrar un solo desgarro en el himen? Si, ¿el desgarro pudo ser por cualquier objeto, pude ser el desgarre en el mismo lugar? No, esa membrana en el himen puede dilatar sin romperse, pero dependiendo del tamaño del pene, puede ocurrir desgarro posteriores por el tamaño y por la misma dilatación del pene y el himen, si la penetración es brusca puede ocurrir, por ejemplo la salida de un bebe es una dilatación de las membranas, del echo que ocurra dos desgarre o tres, es por la penetración que son brusca o con suavidad es por la penetración, ¿se puede determinar si fueron varias veces la penetración en el 5 en sentido horarios? No, el desgarro es una presunción no se puede determinar si fue con el pene o con un objeto, solo se pude en la conclusión es si se consigue restos de semen. ¿Se puede determinar si ese desgarre fue precisamente con un pene? Para llegar a la conclusión de que fue con un pene, debo encontrar restos de semen. ¿Encontró restos de semen en este caso? No. A preguntas del tribunal: ¿Cuándo señala que el desgarre fue antiguo, pude determinar el tiempo que ocurrió? La única forma es con un examen microscópicas, mas o menos se puede determinar, pero al examen físico no se pude determinar, pero si es un desgarre si se puede determinar por el tiempo de cicatrización, pero si ya esta cicatrizada no hay posibilidades. ¿Por este informe no hay posibilidades para determinar el tiempo? No, al examen físico no, solo tomando la muestra microscópica. ¿En esos casos no dejan posibilidad? no por que es un desgarre antiguo y es como una herida en cualquier parte del cuerpo si es reciente la herida se puede determinar el tiempo de curación, pero si ya esta cicatrizada hay pocas posibilidades”.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrito y promovido como prueba documental en la cual se establece “…Himen con desgarro antiguo a las 5 en sentido horario. Ano rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración Antigua…” con ella se establece la existencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la niña MARIANNY MORENO, de las lesiones ocasionadas con el abuso sexual continuo del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña, con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció un himen con desgarro antiguo a las 5 en sentido horario y desfloración antigua, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.
Comparece al juicio oral la ciudadana MAYOLI SISO, quien fue promovida como experta por la Fiscalía del Ministerio Publico, a quien previamente se le pone de manifiesto Informe Psicológico que riela en el folio 106 de la pieza I, a los fines de que reconozca el contenido y la firma que aparece en la misma, quien manifestó que si lo reconoce en firma y contenido, se le pregunta si le une algún vinculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señalo que no, seguidamente expuso:
“…en fecha 08 de agosto de 2011, en la cual se realizo solicitud de la realización de una evaluación a la niña, evidencia para el momento una actitud nerviosa de la niña, inteligencia normal, la entrevista, no muestra rasgo de enfermedad mental, ni desgaste en la estructura de la personalidad, metodología aplicable estructura personal, test de Bendy utilizado, y dibujo de figuras. Conclusión de diagnósticos, los resultados muestran que la niña presenta indicadores de trastornos de este pos traumáticos asociados a experiencia de abuso sexual. A preguntas del Fiscal, responde; ¿usted concluye en su informe que la victima presenta indicadores de abuso sexual, podría explicar como llega a la conclusión? Del relato de la niña generalmente hay unos signos de acuerdo a los el efecto traumático es una consecuencia trauma de una persona las personas luego de pasar una situación traumática, luego empiezan a experimental el sujeto presenta una muy profundo y es muy duro para la , ya que ella señalo que revive lo que paso, y que no la dejan tranquila, es un trastorno de ansiedad. ¿Llego a indagar las imagines que la victima? los acontecimientos de abuso sexual, de una persona de su grupo familiar bajo amenaza, chantaje, ese relato es 100 por ciento veras. A preguntas de la Defensa, responde: ¿en su declaración manifiesta que hay un trastorno en la niña, influye en su comportamiento? Es una secuela profunda, de un trastorno prolongado y la persona es la mas grave, ¿influye con otras personas? Si influye. A PREGUNTAS DEL TRIBUAL: ¿el estrés pos traumático es como consecuencia del abuso sexual solamente? No…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica el informe psicológico promovido como prueba documental en el cual se precisa en el informe de fecha 08/08/2011, establece en los resultados obtenidos que la niña MARIANNY MORENO, presenta “…indicadores de trastornos de este pos traumáticos asociados a experiencia de abuso sexual...”; asimismo se refleja en la conclusión diagnostica, la existencia de rasgos de conducta nerviosa, ansiedad reactiva, inmadurez emocional, trastorno del sueño, estrés agudo, temores y angustia vital, por otra parte, en el informe de fecha 08/08/2011, se evidencia que la niña de 11 años de edad refiere “trastorno de estrés pos traumático asociado a experiencia de abuso sexual..” asimismo se evidenció que la profesional de la psicología refirió en el interrogatorio practicado a preguntas formuladas por el Ministerio Público “…¿usted concluye en su informe que la victima presenta indicadores de abuso sexual, podría explicar como llega a la conclusión? Del relato de la niña generalmente hay unos signos de acuerdo a los el efecto traumático es una consecuencia trauma de una persona las personas luego de pasar una situación traumática, luego empiezan a experimental el sujeto presenta una muy profundo y es muy duro para la , ya que ella señalo que revive lo que paso, y que no la dejan tranquila, es un trastorno de ansiedad. ¿Llego a indagar las imagines que la victima? los acontecimientos de abuso sexual, de una persona de su grupo familiar bajo amenaza, chantaje, ese relato es 100 por ciento veras”; así las cosas se advierte, que efectivamente el estado emocional y psicológico de la niña valorado por una especialista en el área de la psicología, es congruente con la situación de abuso sexual a la cual estuvo sometida, reflejando la sintomatología común a este tipo de traumas, lo cual puede adminicularse con lo dicho por la victima y testigos referenciales, así como se concatena con la medicatura forense realizada por el Experto CLEMENTE DE JESUS LUGO y se valora como prueba del cometimiento delictual perpetrado por el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 358 y 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
• Acta Policial, de fecha 04 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios GERMAN YAPUARE, PABLO RIVAS y WILLIAN PARDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador desestimar su valor probatorio, toda vez que dos de los funcionarios policiales que la suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien razona, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales este Juzgador fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-
• Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, Experto Profesional Especialista I, Adjunto de la Medicatura Forense, practicado a la niña MARIANNY MORENO, de 11 años de edad.
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto CLEMENTE DE JESUS LUGO, Experto Profesional Especialista I, de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la niña MARIANNY MORENO, del abuso sexual con penetración vaginal del cual fue objeto.
• INFORME PSICOLOGICO, de fecha 08/08/2011, practicado a la niña MARIANNY MORENO, de 11 años de edad, por la Lic. MAYOLI SISO, adscrita a la Unidad Psicológica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación.
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Psicóloga MAYOLI SISO, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa el estado psicológico y emocional en el cual son evidentes signos de abuso sexual, en la niña MARIANNY MORENO.
De la Declaración del acusado:
El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose como HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.098; manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo me encontraba en brisas del llano tomando mi esposa andaba para la universidad, eso fue un día sábado, ella llego como a las 6 de la tarde de su escuela, luego ella puso a tomar junto conmigo, ya eran prácticamente como las 2 y 30 de la mañana, yo me fui al baño a orinar cuando regreso de allá para acá donde estaba mi esposa sentada, yo le hago una pregunta a ella, le digo mami, a mi me dijeron que estabas saliendo con un amigo de la universidad, luego ella me contesto que si era verdad, luego ella me dijo, que no lo fuera a tomar a mal, porque le gustaba no como marido sino como un amigo, luego le dije que nos fuéramos a la casa, pedimos unas cervezas para llevar, yo me acosté a dormir, ese otro día el domingo en la mañana, llegaron a pagar una plata que me debían eran como las 9 o 10 de la mañana aproximadamente, las dos niñas estaban despiertas, yo salí, cobre mi plata, y las niñas me dijeron que tenían hambre, luego le digo llamen a su mama para que vayamos a desayunar, nos fuimos a un restaurante al lado de la casa de Egildo Palau, ahí desayunamos, al frente de ese restaurante esta al frente de una licorería, diagonal esta un negocio allí hicimos mercado, en ese preciso momento abren la licorería y ella me dice que le compre una botella de Sevillana, y yo le digo ya esta bueno, luego ella me dice que no es como yo le digo, que si yo tengo derechos ella también tiene derechos, en virtud de eso le dije esta bien cómprala y compró una botella de Sevillana de 3 litros, hay compramos 5 cervezas grandes y nos fuimos a la casa, luego de llegar a la casa yo la mande a llamar con la niña porque quería conversar con ella, respecto a la pregunta que le había hecho, ella me manda a llamar para que fuéramos al caño a bañarnos y yo le digo que le dijera que pasáramos al cuarto a conversar y que llamara a su madre, tanto dieron que me convencieron, ella me dice que tiene que presentar un proyecto a las 4 de la tarde, en virtud de eso yo le digo esta bueno a las 3y 30, yo había pagado una carne asada y no estaba listo, en verdad no se que fue lo que hizo ella ni nada por el estilo, me quede dormido, cuando la niña me despiertan me dicen que tienen hambre, le pregunto a las niñas que hora era, y me dijeron que era de noche, me dice no mi gordo ya pagaste una carne asada, le dije que por la hora ya estaba cerrado, y me dijeron no mi gordo fuimos en la bicicleta y la carne a la tiene allí, yo le digo seguro? Y me dice que si, le pregunto por su madre? Y estaba en el suelo tirada borracha. Luego me voy con las dos niñas a comer, comimos y le traje a la madre, luego la niña pequeña que quiere tomar refresco, bueno ellas me dicen mi gordo quedaron con hambre y les digo compren unas pepitonas con pan o algo así, luego enciendo el televisor y me coloco a ver un video, luego me recuerdo de la botella de ron y me voy al cuarto de nosotros y comienzo a buscar la botella de 3 litros me metí al baño, orine y cuando voy saliendo paso al cuarto de las niñas, porque ellas tienen la costumbre de que cuando uno esta tomando le esconden las cosas y nada tampoco. Luego vi que venia la niña llorando, y me dijo que no quería darle el vuelto que por eso lloraba y voy a donde la niña que esta sentada en su cama, luego su madre se levanta que yo hago en el cuarto de las niñas? Yo le dije que tu piensas y que estas pensando, para no pelear con ella yo me retiro. Luego ella se va de la casa dejándome las dos niñas, yo agarro a las dos niñas y se la dejo a su abuela, yo me quedo en su casa durmiendo ella aparece el otro día, luego yo salgo para mi río, como no tengo donde guardar el motor ahí, yo me quedo hasta las 7 de u 8 de la noche, cuando llego me dice que por favor que me vaya porque me había denunciado, y yo le digo por que si yo no he hecho nada, yo agarrare, yo dije no tengo por que huir por que no he cometido ningún delito, pasaron como 25 minutos y cuando los funcionarios llegan la señora aquí presente se alteró me dijo hasta el mal de que me iba a morir, y le digo que aquí no nos vamos a arreglar nada, vamos al comando, y les digo que si es de dejarme preso déjenme preso y de soltarme suéltenme, la idea es esclarecerme, si yo hubiese cometido este delito yo no me hubiese quedado sentado, ella nunca estuvo de acuerdo de que yo viviera con esa muchacha y con ninguno de los maridos que ha tenido, todo el tiempo ha sido un problema, entonces yo siempre les he redicho que si le vas a dar a la menor tienes que darle a la grande por igual a las dos, desde allí ella ha hecho hasta lo imposible. Con respecto a su declaración que la niña tenia semen en sus partes intimas y en sus piernas, y si es así por que no la agarro inmediatamente y la llevo a las autoridades competentes, por que es mentira, respecto a que la niña declaró que estaban comiendo perros calientes en la franela, yo no rapte a su madre ni nada de eso, si fui por que andaba un efectivo de la guardia nacional, allí le dije vamos a llevarlas, yo doctor no me baje del carro, su madre se monto en el carro no la rapte ni la hale por el cabello ni nada por estilo. Aquí estoy dando mi cara doctor por un delito que no he cometido y estoy en las manos por algo que no he cometido, no tengo más nada que decir. La señora me acuso que en la casa de COPEI en una fiesta me vio que yo le agarre la totona a la niña, es un acto político donde hay mucha gente puede estar uno solo?? allí uno nunca esta solo por que se regala comida y van muchas personas, yo le dije a la niña que mas bien llamara a su madre para que guarda unos tres pollos para nosotros. Es todo…”
Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal que es inocente de lo que se le acusa; indicando que el se encontraba en el cuarto de habitación de la niña, porque las niñas”tienen la costumbre de que cuando uno esta tomando le esconden las cosas y nada tampoco. Luego vi que venia la niña llorando, y me dijo que no quería darle el vuelto que por eso lloraba y voy a donde la niña que esta sentada en su cama, luego su madre se levanta que yo hago en el cuarto de las niñas? Yo le dije que tu piensas y que estas pensando, para no pelear con ella yo me retiro”; refirió asimismo que tenía problemas con los familiares de la víctima, ahora bien, se advierte que de las declaraciones rendidas por la niña MARIANNY MORENO, MARGARITA HERRERA y JOSEFA HERRERA, se observa que son congruentes con lo manifestado por el acusado respecto a la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana MARGARITA HERRERA, asimismo la relación familiar existente, así como la materialización de una discusión, como consecuencia que fue localizado por su concubina dentro de las instalaciones del cuarto de habitación de las víctima de autos, lo cual contribuye a que la presunción de inocencia del acusado haya quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia N° 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente N° 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que efectivamente el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, en forma continua realizó actos sexuales con la niña MARIANNY MORENO, haciendo uso de la condición relación de familiariadad existente con la víctima, al ser éste su padrastro, y bajo amenaza, con penetración vaginal mediante acto carnal, lo cual ocurrió en la casa de la niña MARIANNY MORENO, en la cual residía dicho ciudadano por ser concubino de la progenitora de la víctima, procediéndose a tener conocimiento del abuso sexual en fecha 03 de julio de 2011, cuando es sorprendido por la madre de la víctima dentro de las instalaciones del cuarto de habitación de la niña MARIANNY MORENO, por lo que decide denunciar los hechos, en virtud que ésta le refirió sobre el abuso sexual del cual era objeto, convicción que se deriva de la valoración realizada a los diversos medios de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la victima MARIANNY MORENO, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el conocimiento referencial de los hechos aportado por los ciudadanos MARGARITA HERRERA y JOSEFA HERRERA, las coincidencias de los detalles y circunstancias, así como el reconocimiento médico legal realizado por el Experto CLEMENTE DE JESUS LUGO y la Psicóloga MAYOLI SISO.
La victima, la niña MARIANNY MORENO, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, como el sujeto que de manera continua abusó sexualmente de su persona, indicando entre otras cosas “bueno, yo estaba en el cuarto verdad, mi padrastro se sentó a beber cerveza, el estaba borracho y mi mama también, después regresamos a la casa, entonces mi mama al llegar a la casa se Acostó a dormir después mi papa prendió el televisor y se puso a ver películas, yo le dije me voy acostar y el me dijo valla pues, y me fui después el mando a mi hermana a comprar a la bodega pan y queso, y después yo estaba en el cuarto durmiendo y el entro a mi cuarto, yo estaba con un pantalón y una camisa chemis de la escuela, después el me bajo los pantalones, después mi mama se levanto del cuarto y fue al cuarto de mi hermano ángel, y después ella se fue a mi cuarto, después vio a mi padrastro y lo vio que estaba abusando de mi, el se quito el short, y después el me quito la bluma, y me metió el pene por la vagina, después mi mama abrió la puerta y nos vio yo estaba de rodillas arriba de la cama y el estaba parado”, la niña, con fluidez y en términos acordes a su edad describió el acceso carnal vía vaginal del cual fue objeto, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ como el responsable, señaló que esto ocurrió en tres oportunidades, señaló que los hechos ocurrieron en su casa indicando que el acusado la amenazaba con agredir a su madre si decía algo, la victima dio a conocer al Tribunal que el acusado pertenecía al grupo familiar por vivir con su progenitora; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a las resultas del reconocimiento Médico Forense practicado por el Experto CLEMENTE DE JESUS LUGO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo rinde bajo fe de juramento practicado a la niña MARIANNY MORENO de 11 años de edad, y establece en sus conclusiones, “…Conclusión: Desfloración antigua…” con ello se establece la existencia y evidencia física en el cuerpo de la niña MARIANNY MORENO, de las lesiones ocasionadas con el abuso sexual continuo del cual fue victima, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña MARIANNY MORENO, con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció que la misma presenta una DESFLORACIÓN ANTIGUA, informando el Experto que este tipo de resultados se observa cuando la paciente ha tenido relación sexual, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido, cabe mencionar, abuso sexual a niña agravado con penetración vaginal continuado ya que este ocurrió en varias oportunidades partiendo de la misma resolución criminal.
Adicionalmente, se valoró las resultas de informe psicológico reconocido en contenido y firma por la Psicóloga MAYOLI SISO, dejándose constancia que se valora toda vez que quien lo suscribe concurrió al Juicio y lo reconoció informando sobre el mismo lo cual fue apreciado por las partes y el Juez, prueba controlada en el contradictorio por la Defensa de autos, y en el cual se señala que el estado psicológico y mental de la niña MARIANNY MORENO, se corresponde perfectamente con el abuso sexual del cual se encontraba siendo victima, al denotar los signos propios a este tipo de traumas, pudiendo nuevamente adminicular el dicho de la victima a una prueba de carácter técnico científico que avala y refuerza lo manifestado por la niña MARIANNY MORENO, el informe de fecha 08/08/2011, establece en los resultados obtenidos que la niña MARIANNY MORENO presenta “…indicadores de trastornos de este pos traumáticos asociados a experiencia de abuso sexual...”; asimismo se refleja en la conclusión diagnostica, la existencia de rasgos de estrés post traumático asociado a experiencia sexual, así las cosas se advierte, que efectivamente el estado emocional y psicológico de la niña valorado por una especialista en el área de la psicología, es congruente con la situación de abuso sexual a la cual estuvo sometida, reflejando la sintomatología común a este tipo de traumas, observamos así elementos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal del acusados de autos, pudiendo adminicularla con el conocimiento referencial de los hechos aportado por los testigos JOSEFA HERRERA y MARGARITA HERRERA, quienes aportan su conocimiento de los hechos respecto al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, por lo que le manifestó la misma víctima, la cual ha mantenido una declaración en el tiempo y la cual no ha sido desvirtuada en el curso del debate.
Con ello se estima acreditado que el ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de Autor, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene dudas este Juzgador que la victima de autos es una niña, lo cual a juicio de este administrador de justicia ha quedado probado con lo referido por la misma víctima en su declaración, manifestando tener 11 años de edad al tiempo de los hechos, siendo que la declaración rendida por la niña en cuestión no ha sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, ha sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, asimismo se desprende de instrumentos incorporados al juicio y que no han sido objetados por el acusado y su defensa que la niña MARIANNY HERRERA poseía 11 años de edad para el momento de los hechos, así se advierte del informe médico legal practicado por el Médico Forense CLEMENTE DE JESUS LUGO, del informe psicológico en los cuales se establece la edad de la niña a evaluar, que reiteran que esta posee 11años de edad, además ha quedado probado que el acusado tuvo acceso carnal con la niña MARIANNY MORENO con penetración vía vaginal, lo cual se encuentra previsto en los supuestos típicos del primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Instrumento Legal vigente, y establecido como ha quedado que fueron varios hechos en los cuales tuvo acceso carnal con penetración el acusado, precisados tres, con la declaración de la victima, es por lo que estamos en presencia de un delito continuado, circunstancia expresamente regulada por el legislador sustantivo penal en el artículo 99 del Código Penal, cuando con varios hechos separables y distinguibles entre sí, se infringe la misma disposición legal y que parten de la misma resolución criminal del agente debiendo tomarse como un delito único, siendo una excepción al concurso material de delitos, mas sin embargo, la pena debe aumentarse de una sexta parte a la mitad atendiendo a las circunstancias, apreciando que el delito continuado en nuestro derecho penal general tiene efectos de agravante sobre el quantum de pena aplicable.
La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo la existencia de contradicciones en las declaraciones de la víctima y testigos, al respecto, quien decide advierte que encontró suficientes concordancias y coherencias entre las declaraciones de las victima y testigos, sin evidenciar la existencia de las alegadas contradicciones a las que hace referencia la defensa.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIANNY MORENO, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIANNY MORENO, así observamos que el delito contempla una pena que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, así se advierte como circunstancia atenuante concurrente para disminuir la pena que el acusado no posee antecedentes delictuales probados en autos, en consecuencia disminuye al término inferior, quedando en quince (15) años de prisión, tiempo de pena que se aumenta en una sexta parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, quedando en definitiva la pena en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 09-12-2029, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HOSMAN ENRIQUE GAMEZ MIRELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.098, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 09-12-2029, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 16 de julio de Dos Mil Doce.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia en el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO de DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
|