REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002602
ASUNTO : XP01-P-2010-002602
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2012, en la cual se condenó al ciudadano: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD
FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03-05-1992, de profesión u oficio pastelero, hijo de Yaslyn Ramírez (v) y de padre desconocido, residenciado en Alto Carinagua, sector San Carlos, al lado del fundo las nazis, casa de la familia Ramírez de esta ciudad.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso el “…22 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la mñanana, cuando el ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ, se trasladaba por la Avenida Perimetral frente al CDI, de esta ciudad de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, quien se encontraba trabajando de mototaxista, en el vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, Modelo: HORSWE, AÑO: 2010, CXOLOR AZUL, PLACAS: ABON90M, Serial de Carrocería 812MA1K6XAM005247, cuando el ciudadano imputado FRANCKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, le solicita el servicio de mototaxista, en el transcurso de la carrera, este le solicita que lo lleva al final de la urbanización El Caicet, donde el ciudadano JEFFERSON PALACIOS, quien es la víctima le manifiesta que no puede llevarlo hasta ese sitio, cuando se baja de la moto el imputado de marras bajo amenazas de muerte lo constriñe y lo somete con un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 410m marca: MAIOLA, SERIAL 7837, donde le solicita que le entregue el Koala que cargaba puesto, y que contenía adentro la cantidad de (60) bolívares fuertes, y copias de documentos de la moto antes descrita, siendo así se apodera conduciendo la moto, tipo paseo, marca EMPIRE, Modelo: HORSWE, AÑO: 2010, CXOLOR AZUL, PLACAS: ABON90M, Serial de Carrocería 812MA1K6XAM005247…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1.- Testifical de los funcionarios Agente Cabo Segundo (P- AMAZ) Reavalero Nietos William y Cabo Segundo (P-AMAZ) Papua Fuentes Yonny adscrito a la Comandancia de la Policía General. 2.- Testifical del funcionario Agente Wilder Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Testifical de los Funcionarios Agente Wilder Rojas y Frank Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-A Testifical en Calidad De Expertos: 1.- Testifical del funcionario Morfin Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Testifical del funcionario Agente Frank Sanchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testifical en calidad de Victima: Testifical del ciudadano Jeferson Antonio Palacios Pérez, titular de la cedula de identidad N° 21.107.262. Testifical en calidad de Testigos: 1.- Testifical de Angelica Maria Mazza Rapagna, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.294. 2.- Testifical de Rody Serafín Payema, titular de la cedula de identidad N° 19.054.548. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Reavalero Nieto William, adscrito a la brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Agente Rojas Wilder, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 330, de fecha 09 de septiembre de 2010. 4.- Experticia N° 141 de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el experto Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Reconocimiento Nº 9700-256-138, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el Agente Fran Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.500.797, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, luego de realizar un análisis a las actas procesales, procedente hacer un cambio en la calificación jurídica, en lo que respecta a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ, siéndole otorgada en esa oportunidad la palabra a la representación del Ministerio Público, en el sentido de escuchar su opinión al respecto, quien argumentó que no se oponía, procediéndose de inmediato a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES (LO) ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento especial, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
En lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION CASERA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, debe convertirse en presidio, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pero que sólo debe tomarse en consideración las dos terceras partes de dicha conversión, resultando UN (01) AÑO DE PRESIDIO, pena ésta a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la pena que deberá cumplir el acusado FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 22/07/2016, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, siendo 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 22/07/2016, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
|