REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003368
ASUNTO : XP01-P-2011-003368
JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MARGELYS CASANOVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA FRANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SERGIO SOLORZANO
ACUSADO: ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.762, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19/12/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BREIDI KERIN MADERO GARCIA, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 18JUL2012, la abogada MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal que decidiera usando las máximas de experiencias y valorando las pruebas que ya fueron incorporadas.
Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que no se demostró la culpabilidad de su representado, por lo que pide que la sentencia sea absolutoria.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo ni experto alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporó por su lectura las documentales referidas a: 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONALD FUENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 6 de la pieza I, 2).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 7 de la pieza I, 3).- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Junio del 2011, suscrita por la ciudadana BREIDI CARIN MADERO GARCIA, inserta en el folio 3 y su vuelto de la pieza I, 4).- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 06 de Junio del 2011, suscrita por el Dr. CARLOS SUAREZ, inserta en el folio 79 de la pieza I, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.762, haya ejecutado actos de violencia en contra la víctima de autos, o que éste la haya amenazado, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en la experticia medico forense realizada a la víctima de autos, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.762, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de las ciudadanas BREIDI KERIN MADERO GARCIA, MARIA CELINA TOVAR MENDOZA, de los funcionarios actuantes en el procedimiento MORFI INFANTE y RONALD FUENTES; y del experto Dr. CARLOS SUÁREZ LUNA, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.762, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BREIDI KERIN MADERO GARCIA.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
|