REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003130
ASUNTO : XP01-P-2010-003130


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MARGELYS CASANOVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMARILLYS RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RAFAEL URBINA y SERVANDO MOTA
ACUSADO: JOSE CARLOS YAVICO JORDAN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.173, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ROMALINO CARRILLO CAICEDO (occiso), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 12JUL2012, la abogada AMARILLYS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal que decidiera usando las máximas de experiencias y valorando las pruebas que ya fueron incorporadas.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que no se demostró la culpabilidad de su representado, por lo que pide que la sentencia sea absolutoria.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo ni experto alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporó por su lectura las documentales referidas a: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 567 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de fecha 29-03-2009, riela en el folio 96 y su vuelto, de la Pieza I; PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 30-03-2009, suscrito por el médico forense Amaury Nuñez, el cual riela en el folio 100 al 104, de la Pieza I; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrito por el Detective José Pérez, la cual riela en el folio OCHENTA Y CINCO(85) de la pieza I; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Septiembre de 2009 de 2009, suscrito por el Detective Emerson Villamizar, la cual riela en el folio NOVENTA Y TRES (93) de la pieza I; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrito por el Detective Chacon Mary Carmen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, la cual riela en el folio NOVENTA Y CUATRO (94) de la pieza I; INSPECCION TECNICA Nº 565, de fecha 29 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario agente JESUS SALAZAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado amazonas, la cual riela en el folio NOVENTA Y CINCO (95) de la pieza I; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano JOSE CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.173, haya ejecutado actos de violencia en contra de la víctima de autos, o que éste la haya realizado acciones que causaran su muerte, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en la experticia medico forense realizada a la víctima de autos, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para hacer anular la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano JOSE CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.173, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los ciudadanos ISRAEL QUINTO, WILDER OLIVO y JUAN OJEDA, así como de los funcionarios DOUGLAS DANIELO, JESUS SALAZAR y EMERSON VILLAMIZAR, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE CARLOS YAVICO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.173, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ROMALINO CARRILLO CAICEDO (occiso).

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del Mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA