REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: XP11-R-2012-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ADOLFO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.116, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.977.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado CLAUDIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.250.055, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.386,.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra decisión publicada el 20 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en juicio incoado por el ciudadano Carlos Adolfo Morales Mora, contra la empresa Seguros Horizontes. C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce Tribunal el Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la presente causa número XP11-S-2011-000011, en virtud de la demanda por calificación de despido del ciudadano CARLOS ADOLFO MORALES MORA, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A..
En fecha (18) de Abril del dos mil doce (2012), se celebro Audiencia de Juicio, oral y pública, como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 66 al 69 de la pieza principal del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 20 de abril de 2012, por el referido Tribunal.
En fecha 08 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, compareciendo la parte recurrente y la parte patronal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrente manifestó, que apela de la decisión por cuanto la misma, aun cuando fue favorable a la pretensión incoada en el libelo de la demanda, no obstante a la solicitud del reenganche y el pago de salarios caídos, solicito el pago de todos loe emolumentos y beneficios dejados de percibir en el lapso del despido. Ordenando el a quo, solo el pago de los salarios caídos. Incumpliendo con el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, el cual consagra en el artículo 3 el deber del patrono, al momento del reenganche de pagar los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir.
Así mismo, señaló, que el Juez en la recurrida ordenó equivocadamente el pago de los emolumentos desde el 09 de enero de 2012, fecha en la cual se agregó a las actuaciones del expediente el cartel de notificación de la parte demandada, pero la efectiva notificación a la parte demanda ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2011. Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar el pago de los emolumentos en referencia a partir del día lunes 19 de diciembre de 2011, fecha en que efectivamente se practicó la boleta de notificación a la parte demandada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Establecido lo anterior y vistos los argumentos de la parte recurrente, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la motiva de la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma:
“ (…) Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara la admisión de hechos, es decir una confesión relativa, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el citado articulo. Pues bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en la citada Disposición, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de lo solicitado de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores.
Establecido lo anterior y vistos los argumentos por el recurrente, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la motiva de la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma:
En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cual se inicia el día 01 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado, fue el de Coordinador de la Agencia de Puerto Ayacucho, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a las 12:00 m y de 01:30 p.m. a las 5:00 p.m. y la terminación de la relación laboral fue el día 5 de Diciembre de 2011 mediante despido injustificado. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los Salarios caídos se establece y así quedo demostrado que el Ultimo Salario devengado fue de de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.423,oo Bs.). Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal debe calificar el Despido como Injustificado en razón a la confesión de carácter relativa de acuerdo a criterios jurisprudenciales pautados por la Sala Constitucional y Social del máximo Tribunal del País. Confesión esta, que admitía prueba en contraria y por cuanto la demandada no desvirtuó los hechos y derechos alegados por el Trabajador, no aporto prueba, mas allá de las que el propio trabajador trajo a los autos y que la representación judicial de la demandada reconoció, se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado.
Por tal razón debe este Juzgador en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia patria y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de derecho, y dando cumplimiento al principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g) equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores. Declarar con lugar la presente calificación de despido y ordenar el reenganche de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal como Coordinador de Agencia de Puerto Ayacucho y a cancelarles los salarios caídos sobre la base de Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (5.423,00 Bs.), desde la fecha de la notificación de la demanda a saber 09 de enero de 2012 hasta su efectivo legal reenganche. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose la presente causa de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y siendo esta, competencia de la materia laboral, dado que la misma es de carácter especial, las normas legales que la rigen son de orden público, las cuales no pueden ser relajadas.
De la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal a quo, calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, cuyo cómputo lo ordenó de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de conservar la uniformidad de criterios y doctrinas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que, es imperativo para los jueces en materia laboral, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, acoger la doctrina de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el cómputo de los salarios caídos, debe realizarse a partir de la fecha de la notificación de la parte demanda, tal como fue expresado en las siguientes decisiones: Sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoll, Gomas Industriales, C.A, sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso José Luís Marques contra transporte Herolca;C.A; sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero, caso Luís Emilio Graterol Coronel contra Servicios Mecánicos lo 5P, C.A. y Servifletes, C.A, entre otras. Sentencias de la Sala estas en las cuales podemos observar, en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insiste en el mismo y se asume cumplieron la obligación primaria de hacer, a saber el reenganche del trabajador.
No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con materialización de la citación del demandado; hoy notificación: véanse los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por lo tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido.
En aplicación de lo anterior y calificado el despido como sin justa causa, debe la empresa demandada, Seguros Horizontes C.A., pagar los salarios caídos desde la fecha de la constancia en autos de la notificación, la cual fue el 09 de enero de 2012, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador a su labor habitual, ó hasta la oportunidad de la fecha en que se insiste en el despido.
Vale resaltar que de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono que persista en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. (Artículos 108 y 125).
Es por ello, que esta Alzada, considera que el Juez a quo decidió conforme a derecho y acorde con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir en el lapso del despido; de conformidad con Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, el cual consagra en el artículo 3 el deber del patrono, al momento del reenganche de pagar los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio y a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica eiusdem, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre estos casos.
La estabilidad puede ser absoluta, relativa, contractual. La absoluta garantiza la imposibilidad del despido; mientras que la relativa garantiza el empleo.
La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT de 1997), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones:
1) Porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento;
2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.
Por su parte los casos de inamovilidad previstos en la LOT de 1997, responden a estas dos características: Por ejemplo, los trabajadores que ejercen los derechos de sindicación, negociación colectiva y conflictos colectivos, el trabajador afectado de enfermedad o accidente que lo incapacita para el trabajo temporalmente. Es entonces un régimen de excepción.
Por el contrario, la LOT establece un régimen general de estabilidad relativa a todo trabajador luego que ha cumplido tres meses de antigüedad en la empresa y hasta la finalización de la relación laboral, siempre que no se encuentre comprendido en las exclusiones de ley, es decir, trabajadores de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos y aquellos contratados a termino, una vez que éste se ha cumplido. Aparte están los funcionarios públicos y los docentes y profesores universitarios, amparados por estabilidad absoluta consagrada en las leyes especiales que los rigen.
Las diferencias entre la inamovilidad y la estabilidad relativa, ambas protecciones contra el despido consagradas por la LOT, en cuanto al alcance o intensidad de la protección, están en que la inamovilidad, prohíbe el despido sin causa justa, por lo que la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo competente, compele al patrono al reenganche, mientras que la sentencia del juez de juicio laboral ordenando el reenganche del trabajador amparado de estabilidad relativa, despedido sin causa, puede ser obviada en su cumplimiento por el patrono, siempre que pague al trabajador afectado las indemnizaciones de ley por el despido injustificado.
Considera esta alzada, que en el caso concreto, estamos en presencia de una estabilidad relativa, aunado al hecho que el despido se produjo en fecha 05 de diciembre de 2011, y el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 8732 al que hace mención la parte actora recurrente de fecha 24-12-2011, cuya entrada en vigencia fue en fecha 26 de diciembre de 2011, fecha esta posterior al despido del extrabajador, en consecuencia no es procedente tal solicitud.
Es por ello, que esta Alzada, considera que el Juez a quo decidió conforme a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte recurrente demandante ciudadano Carlos Adolfo Morales Mora.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, dictada en fecha 20 de abril de 2012.
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente por cuanto devengaba más de tres (03) salarios mínimos para el momento del despido, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal A Quo el presente expediente, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abog.MAYLEN JORDAN SANCHEZ
El Secretario
CARLOS LIMA
En esta misma fecha, se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y dieciocho horas (3:18 p.m.) de la tarde.
El Secretario
CARLOS LIMA.
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