REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de Junio de (2.012)
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 183
DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES PASTOR EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.838, asistido en este acto por la Abg. EVILA ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329.
DEMANDADO: Ciudadano ELIGIO NAAZON EVARISTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (Sin identificación).
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
- I -
En fecha 10/03/2.011, se recibió escrito presentado por el ciudadano ANDRES PASTOR EVARISTO, arriba identificado, asistido en este acto por la profesional del derecho Abg. EVILA ZAMBRANO FUENTES, anteriormente identificada, por medio del cual demando por concepto de Extinción de Obligación de Manutención al ciudadano ELIGIO NAAZON EVARISTO PEREZ, antes señalado.
En fecha 15/03/2.011, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano ELIGIO NAAZON EVARISTO PEREZ, así como de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/03/2011, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, consigno la boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada.
En fecha 27/04/2.011, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Estado amazonas, consignó original y copia de la boleta de notificación que fuese dirigida al ciudadano ELIGIO NAAZON EVARISTO PEREZ, la cual no pudo ser efectiva en virtud de que el prenombrado ciudadano no reside en la dirección indicada en la boleta.
En fecha 09/04/2.012, se dictó auto mediante el cual se INSTO a la parte accionante a consignar por ante este Juzgado la dirección exacta del ciudadano ELIGIO NAAZON EVARISTO PEREZ, quien hasta la presente fecha no consigno lo solicitado por este Tribunal.
- II -
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de Junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JMS1 - 183
MME/JJC/Hector B.
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