REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1072

SOLICITANTE: Abg. JAVIER HERNANDEZ BOSSIO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Medida Preventiva

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: 22 de Junio de 2.012

-I-

En fecha 19/06/2.012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de solicitud de Medida Preventiva Innominada, fundamentada en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se le asignó la nomenclatura JMS1-1072, presentado por el ciudadano Abg. JAVIER HERNANDEZ BOSSIO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el que solicita el cese inmediato de las actividades educativas del plantel Unidad Educativa “Monseñor Enrique de Ferrari”, en bienestar de los niños, niñas y adolescentes que allí cursan estudios, todo ello en virtud de la grave situación de insalubridad, la problemática en la estructura física, y el alto riesgo que de allí deriva, toda vez que la misma está a punto de colapsar, Al respecto pasa este Operador de Justicia a realizar la siguiente consideración:

De los recaudos anexos al escrito libelar, se evidencia que constan los informes realizados por los distintos órganos de seguridad sanitaria y gestión de riesgos, que demuestran las condiciones precarias en las que se encuentra la Unidad Educativa “Monseñor Enrique de Ferrari”, razón por la cual el Presidente del Concejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, solicita lo siguiente:

“(…) Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos solicito ante este honorable Tribunal se ordenen medidas cautelares de Protección a favor de los niños, niñas y adolescentes, cursantes de la U.E “Monseñor Enrique de Ferrari”, el cese inmediato de las actividades educativas de dicho plantel considerando que los mismos no son responsables de la omisión, error o acción de quienes deben garantizar para ese momento el derecho a la Educación y derecho a la salud…”

-II-
Ciertamente, se desprende de los mencionados informes, incluso de la inspección realizada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/06/2012, que las condiciones de Infraestructura de la Institución Educativa no son las más optimas para brindar una educación integral a la población de niños, niñas y adolescentes que allí cursan estudios, tal como lo manda el contenido del parágrafo primero del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo; también es acertado señalar; que no se puede ser tal elemental en realizar una petición de esta naturaleza, que revista el cese de actividades escolares, en detrimento del derecho a la educación de los referidos niños, niñas y adolescentes, pues resulta antagónico pretender preservar el derecho a la educación de esta población estudiantil, en perjuicio del efectivo cumplimiento de las actividades escolares, sin lugar a dudas, acordar una medida preventiva de esta naturaleza lejos de solventar la situación, agravaría aún más el problema, tomando en consideración que solo resta menos de un mes de clases para culminar las actividades.

A su vez, argumento el Presidente del Concejo Municipal que los estudiantes no son responsables de la omisión, error o acción de quienes deben garantizar para ese momento el derecho a la educación. En efecto, los niños, niñas y adolescentes no son responsables, pero tampoco deben ser responsables de cargar sobre sus espaldas una medida preventiva que no les permitió culminar en el año escolar previsto por el Ministerio de Educación, sus actividades pedagógicas, y que más allá de ello; les distorsione sus actividades recreativas, vacacionales etc, por una eventual nivelación.

Es necesario comprender que la educación es el medio para desarrollar íntegramente las potencialidades humanas del individuo en todas sus dimensiones vitales, intelectuales, creativas, sociales y espirituales, para alcanzar la plenitud, como personas libres y solidarias para la ciudadanía responsable y la capacitación para el trabajo productivo que le permita una vida y su contribución al desarrollo sustentable.

En ese sentido, la educación es formación integral de las personas en relación con los demás. Es un bien en si mismo y una necesidad de la sociedad, por ello obliga a las familias, a la sociedad y al estado, a través de los distintos poderes y Órganos Públicos a asumir la función educadora en su ámbito de competencia. Como la educación es una función del estado, la familia y la sociedad de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale preguntarse es que acaso los niños, niñas y adolescentes de la unidad educativa “Monseñor Enrique de Ferrari” no están siendo formados y educados por el estado, la familia y la sociedad, o no están recibiendo sus clases, obviamente que no esa la situación, por cuanto esa población de niños, niñas y adolescentes asisten frecuentemente a sus actividades escolares.

El conflicto existente no es el derecho a la educación en si mismo, sino por el contrario, versa sobre las precarias condiciones de la infraestructura de esta Unidad Educativa, que indudablemente presenta muchas debilidades y falencias, tal y como se argumentó anteriormente, pero no es suficiente para ordenar la suspensión de las actividades escolares, en detrimento del derecho a la Educación. De tal manera que; frente a las deficiencias en la infraestructura del plantel, es necesario EXHORTAR a la Zona Educativa del Estado Amazonas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a coordinar los esfuerzos necesarios para optimizar los espacios utilizados por los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Institución Educativa, en un plazo perentorio, en aras de garantizar los espacios de calidad que fortalezcan el derecho a la educación integral antes del inicio de las actividades escolares en el venidero mes de Septiembre.

-III-
Por los razonamientos de hecho y derecho antes adminiculados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE, la solicitud de Medida cautelar Innominada solicitada por el ABG. JAVIER HERNANDEZ BOSSIO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del Mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.






Exp. Nº JMS1-1072
MAME/JC/Maiker