REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.044 y FRASCISCO ANTONIO DACOSTA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.448, respectivamente, progenitores de la niña NORELYS YELIMAR, de un (01) año de edad. Debidamente asistidos por la ABG. EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el (inpreabogado) bajo el numero 93.784, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: cada conyugue escogerá su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.

SEGUNDO: la guarda y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su madre MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, quien la han venido ejerciendo de esta manera desde el momento de la separación.


TERCERO: la patria potestad será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y adolescentes.
CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, Y la misma sea depositada en el consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes en la población de San Juan de Manapiare, todos días ultimo de cada mes, a partir del 30 de junio del presente año, donde la madre lo retirara personalmente o la persona que autorice por escrito, igualmente convenimos en que los gastos médicos serán cubiertos por los padres en común, por partes iguales

QUINTO: de mutuo y amistoso acuerdo se establece que el padre aportara la respectiva bonificación de año, correspondiente a dos mensualidades, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs.) y una ves que la niña empiece a estudiar cumplirá con los gastos de útiles escolares y los respectivos uniformes

SEXTO: acordamos un régimen de convivencia familiar amplia, conforme al cual la madre y el padre mantendrán relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, garantizándole siempre la estabilidad emocional y psicológica de conformidad al artículo 385 de la ley especial.

En cuanto a los bienes conyugales manifestaron que durante la vigencia del matrimonio si obtuvieron bienes a repartir por lo cual se conviene en que el esposo FRANCISCO ANTONIO DACOSTA GUDIÑO, se obliga a entregar a su cónyuge MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, el día 30 de agosto 2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.), por concepto de partición de la vivienda adquirida durante la unión conyugal.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 09:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. JMS1-1660
MAME/JJC/RHONA.